Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311560
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente en el Estado de Sonora, establece: "En los delitos que sólo pueden perseguirse por querella necesaria, el desistimiento del quejoso, antes de formularse acusación definitiva, tendrá como consecuencia el desistimiento de la acción penal ejercitada por el Ministerio Público", y el artículo 190 del Código Penal dice: El perdón del ofendido no extingue la acción penal, sino cuando reúne estos tres requisitos que el delito sea de aquellos en que no se pueda proceder de oficio; que se otorgue antes de que se pronuncie la sentencia irrevocable y por persona que tenga facultad legal de hacerlo", Ahora bien, la ley orgánica citada, entró en vigor con posterioridad al Código Penal, y el artículo 1o., transitorio, establece que todas las leyes y disposiciones que se opusieran a ellas, quedaban derogadas; y si bien es cierto que el agente del Ministerio Público es el depositario de la acción penal, ésta, también, queda sujeta a la voluntad de los particulares, en los casos y términos que fijan las leyes, y es insostenible que por el hecho de que el agente del Ministerio Público, no pueda desistirse de la acción penal, debido a las disposiciones que existen en la ley orgánica de la institución, no puedan existir otras causas que extingan aquella acción, y en apoyo de esta tesis se encuentra el artículo 185 del Código Penal de dicho Estado, que establece que la acción penal se extingue por muerte del acusado, por amnistía, por perdón y consentimiento del ofendido, por prescripción y por sentencia irrevocable. Por otra parte, el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 21 constitucional, es quien debe ejercer la acción penal y el único que puede desistirse de ella; pero en el caso de los delitos privados, el ejercicio de la acción penal está condicionada a la existencia de la querella del ofendido; de suerte que si no hay querella, el Ministerio Público no puede ejercitar acción penal y en virtud del derecho que la ley concede al individuo para perdonar la injuria y del defecto que la ley da a ese perdón, de extinguir la acción penal, la subsistencia de dicha acción ejercitada por el Ministerio Público, está condicionada la preexistencia de la situación jurídica en que se ejercitó dicha acción, o sea, a la subsistencia de la querella; pero deja de tener fundamento la acción penal, desde que el ofendido hace remisión de la ofensa; de suerte que desde ese momento, la acción penal no existe y el Ministerio Público no tiene facultad para oponerse a que el Juez declare la extinción de dicha pena. En consecuencia, debe estarse a lo previsto por el citado artículo 190 del Código Penal, en el sentido de que es procedente el perdón que se otorgue antes de pronunciarse sentencia irrevocable, y la sentencia que declare lo contrario, es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 5067/35. M.F.A. 22 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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