Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311502
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Las legislaciones sobre esta materia, se han formado al influjo de dos sistemas principales: el que corresponde a los iniciadores norteamericanos y el llamado franco-belga o continental y que se concretan en la suspensión de la pena impuesta por la sentencia, en el primer sistema, y en la facultad del J. para no pronunciar la sentencia, en el segundo. A estos procedimientos se unen otros que toman las características del sistema germano o sea el perdón judicial. Esta clase de reformas proviene, principalmente, de la inutilidad que presenta, en la mayoría de los casos, el cumplimiento de las penas cortas privativas de la libertad, por parte de los delincuentes primarios o por imprudencia que sólo en condiciones verdaderamente extraordinarias, se han visto obligados a delinquir; y se ha partido de la idea de que los novicios en el crimen, que ameritan correcciones disciplinarias, arrestos y reclusiones, nada aprovechan con el castigo, y la sociedad no tiene necesidad de la defensa que la sanción representa; siendo, más bien, perjudicial la separación de esos individuos, sobre todo, si se tiene en cuenta el mal que entraña para los delincuentes primarios, la reclusión en convivencias con individuos habituales al delito, cuyo ejemplo influye desfavorablemente en el ánimo de los autores de infracciones más o menos leves y que no tienen el carácter de reincidentes; tomándose, también, en cuenta, las pésimas condiciones de los establecimientos penitenciarios. Las consecuencias inmediatas de la suspensión decretada que se realizan de pleno derecho y que caracterizan la condena condicional en su forma pura, se refieren, principalmente, a los efectos de la suspensión, cuando transcurre el término de la misma, sin que se haya producido motivo alguno bastante para revocarla. Cuando tal cosa acontece, la sentencia condenatoria se tiene por no dictada y cesan todos los efectos penales de la condena, siempre que no exista una disposición expresa en contrario, salvo las consecuencias civiles que subsisten en toda su integridad y en ese sistema, el acto por el cual el Magistrado ordena la suspensión de la ejecución de la pena, es un acto jurisdiccional, puesto que no se pueden separar en la sentencia, como elementos independientes, la orden de suspensión y la decisión, porque ambas salen de la valorización de las pruebas y del estudio que se hace del acervo de la causa y del delincuente. Entre nosotros, en el proyecto de reformas al Código Penal de 1971, la introducción de la condena condicional tuvo por base el sistema europeo continental, a que ya se ha hecho referencia, con las limitaciones que se fijaron en el proyecto; y teóricamente, las condiciones para otorgarla corresponden a las que privan en la Guanajuato vigente, salvo algunos detalles; pero difiere, en que en el propio proyecto la terminación satisfactoria del periodo probatorio, cinco años, tenía por efecto que se tuviera por no pronunciada la sentencia; y en el Código de 1931 así como en el de 1929, se considera que el efecto de la suspensión únicamente es el de que se considere extinguida la sanción fijada en la sentencia. la reducción a tres años del periodo probatorio, es una de las peculiaridades notables de la ley vigente, y por ella se puede presumir el deseo del legislador de ampliar los beneficios de la institución y quitarle restricciones y, además, existe la diversidad de medios para conseguir el beneficio a petición de parte y de oficio; innovación que produce la impresión de que el propósito del legislador fue el de extender los beneficios de la condena condicional, en forma que no quedara supeditada a la solicitud de parte interesada, que en la mayoría de los casos no conoce los lineamientos de la ley represiva y las facilidades que presta a los delincuentes que lo ameriten. por otra parte, en nuestra ley no se determina la necesidad de argumentar sobre la edad, condiciones de vida, antecedentes y circunstancias de todas clases que concurren en el delincuente. En otros países, la condena condicional se encuentra unida indefectiblemente al arbitrio judicial y constituye una facultad omnímoda del Magistrado, sujeta sólo a los requisitos procesales. En nuestra ley, se excluyen el arbitrio judicial; y esto se deduce, del hecho de que la citada institución es simplemente una suspensión de la ejecución y no una verdadera condena condicional; por ello, los efectos del cumplimiento de la condición, no afectan todo el contenido penal de la condena, haciéndolo desaparecer, y lo que en realidad existe es una absolución condicional sui generis, en virtud de que la suspensión es una cosa distinta de la sentencia, un agregado de la misma, cuyos efectos son simplemente los de suspender la ejecución de la pena; y la determinación judicial de la suspensión, no es jurisdiccional, porque no es una exteriorización de esa función, sino un acto secundario casi administrativo, formulado por el funcionario judicial, en trámite de ejecución, como función ejecutiva accesoria de la jurisdiccional; tesis que se confirma, porque la fracción I del artículo 90 del Código Penal, divide perfectamente la sentencia de la orden de suspensión, y solamente exige que esta última sea dictada al pronunciarse el fallo. No puede decirse, lógicamente, que la expresión "podrá suspenderse", que usa nuestra ley, dé la base para estimar que la condena condicional es facultad de los Jueces, que se les otorga en nombre del arbitrio judicial; porque, en situaciones semejantes, el código adopta esa forma gramatical de posibilidad, que en la práctica no ha dado lugar a problemas como el que se estudia; tal es el caso de la libertad preparatoria, establecida en el artículo 84; y en otros casos, como en los de los delitos políticos, se establece claramente, para el Ejecutivo Federal, la facultad discrecional para otorgar la conmutación al igual de los Jueces que pueden cambiar ciertas penas de prisión, por la multa respectiva. Por otra parte, la expresión "podrá suspenderse" rige y concuerda exclusivamente con la concurrencia de los requisitos que el artículo 90 del código establece; lo cual significa que la posibilidad de otorgar o negar la condena condicional, depende únicamente de que se llenen, o no, los mencionados requisitos, y si esto sucede, el juzgador está obligado a otorgar el beneficio y el sistema contrario, o sea, otorgar facultades discrecionales amplísimas, no cabe ni dentro del orden jurídico, ni dentro del constitucional que no es propio; mucho menos, si se tiene en cuenta que los resultados de la condena condicional, no pueden ser conocidos sino a posteriori después del tiempo de vigilancia sobre la conducta del delincuente, y lo más probable es que el J. no se encuentre en posibilidad, con el llamado estudio psicológico o sociológico del delincuente, de prever, con más o menos certeza, si determinado individuo no incurrirá en una nueva infracción, porque el tiempo de probación, subsecuente a la sentencia, es el que en definitiva decide sobre la utilidad de la condena condicional y todo juicio previo es casi siempre aventurado, respecto a la posibilidad de regeneración de un delincuente, aun en el caso de que se posean multitud de datos sobre su peligrosidad y sus tendencias criminales. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la negativa de la condena condicional, cuando se han llenado las exigencias de la ley, constituye una violación de garantías y lo mismo puede decirse cuando se omite el estudio de la cuestión, si no ha habido petición de parte interesada, porque entonces, el silencio del Magistrado, constituye una violación que deja sin defensa al reo.

Tomo XLIX, página 2174. I.A.. Amparo directo 1988/33. M.L.D.. 22 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.A.. R.: H.L.S..


Tomo XLIX, página 530. Amparo penal directo 1931/35. C.C.J.. 23 de julio de 1936. Mayoría de tres votos. Ausente: J.M.O. Tirado. Disidente: R.A.. R.: R.A..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVII, página 3614, tesis de rubro "CONDENA CONDICIONAL.".

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