Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311449
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 15 de la ley de 30 de marzo de 1908, establece que el Tribunal para Menores podrá extenderse su acción a los casos de menores abandonados y menesterosos, proponiendo la forma en que pueda procederse a su educación y necesidades, y el artículo 16 establece que podrá igualmente ocuparse del estudio y observación de los incorregibles, siempre que medie solicitud de los padres o tutores; y como las medidas que dicho tribunal podrá imponer a los niños para encauzar su educación y alejarlos de la delincuencia, significarían la necesidad, en muchos casos, de restringir su libertad, se creyó conveniente, respetando los escrúpulos de una rígida interpretación de nuestros textos constitucionales, salvar el escollo y la crítica de las discusiones judiciales, instituyendo el Tribunal de Menores, como un órgano del gobierno del Distrito, como se indica en el artículo 14; pero, para ello, el Ejecutivo, en uso de las facultades que le concedió el Congreso de la Unión, por decretos de 16 de enero de 1926 y 3 de enero de 1928, para reformar los Códigos Civil, Penal y de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios, declaró en el artículo 1o: "en el Distrito Federal, los menores de quince años de edad no contraen responsabilidad criminal por las infracciones de las leyes penales que cometan; por lo tanto, no podrán ser perseguidos criminalmente ni sometidos a proceso ante las autoridades judiciales; pero, por el solo hecho de infringir dichas leyes penales, y los reglamentos, circulares y de más disposiciones gubernativas de observancia general, quedan bajo la protección directa del Estado, quien, previos la investigación, observación y estudio necesarios, podrá dictar las medidas conducentes para encauzar su educación y alejarlos de la delincuencia; el ejercicio de la patria potestad o de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el poder público, de acuerdo con la presente ley". En la exposición de motivos del Código Penal de 1931, al fijar las orientaciones generales para la legislación mexicana, y como recurso aconsejado por la sana política criminal, se señala la convivencia de dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa, y tomando como punto de partida el anterior postulado, el artículo 24 indicó, entre los medios de seguridad, las tutelares para menores, que especifican el artículo 120 y se estableció en el Código Procesal, en los artículos 389 a 407, el procedimiento a que debe sujetarse el tribunal, dentro de los lineamientos generales de la ley belga de 15 de mayo de 1912, o sea, se ocupó de los niños moral y legalmente abandonados, considerando como tales, a aquéllos que, por la negligencia a los vicios de sus padres, han carecido de educación y que tienen como escuela, sólo la desorganización de la familia, que indudablemente los llevará a la vagancia y al delito; y se tuvo en cuenta, especialmente, también, la ley de 30 de marzo de 1928, sobre la previsión social de la delincuencia infantil; se hizo al honor al ya enunciado postulado, que deja a los niños al margen de la función penal represiva, y por eso, en los artículo 391 y 407, se determinó que la forma y práctica de la diligencia, quedarían al recto criterio y la prudencia del instructor, no concediendo recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el tribunal. Ahora bien, si se consigna al Tribunal de Menores, a un niño acusado de un delito, podrá aquel tribunal, teniendo en consideración que la familia del menor se encuentra desorganizada; que el padre no procura la instrucción del propio menor, sino que con él implora la caridad pública, y que el niño se encuentra retrasado notablemente, declarar que urge la separación de éste del cuadro familiar y su internación en algún establecimiento educativo como la Casa del Niño, dependiente de la beneficencia pública, y ese procedimiento no es violatorio de garantías porque el citado tribunal hizo una correcta aplicación del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

Amparo penal en revisión 624/35. N.F.T.. 1o. de diciembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.A. y D.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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