Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311153
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Las leyes especiales, por la calidad de las materias que reglamentan y por la necesidad de que éstas últimas engloben, unitariamente todas las prescripciones legislativas que a las mismas afectan, ya sean penales, administrativas o de otro orden, aunque formen en conjunto, con la ley penal general, el derecho criminal positivo de un Estado, generalmente obligan independientemente de las contingencias a que están sujetos los Códigos Penales, ya sea por la promulgación de otros nuevos o por reformas particulares, que les hacen perder su vigencia en determinados puntos. La primera ordenanza que estableció en la "colonia" el uso de papel sellado, se consignó en la ley XVIII del título IV, del año de 1638, y del texto de esa ordenanza, se desprende que los usos a los cuales debería dedicarse el papel sellado, que estaba señalado con las armas del rey, eran autorizar las escrituras públicas, las diligencias judiciales y otros instrumentos que serían nulos, si se hicieran en papel común; y al falsificador de dicha clase de papel, se le castigaba como monedero falso. Las sanciones establecidas por la citada ley y las subsecuentes que la modificaron, siguieron aplicándose a los falsificadores de papel sellado, conforme al decreto de 14 de febrero de 1856 y a la primera Ley del Timbre de primero de enero de 1875, así como de acuerdo con las posteriores de 28 de marzo de 1876 y 15 de septiembre de 1880; ordenamiento, este último, que en su artículo 55, fracción I, se remitía para fijar las modalidades de la pena, a los artículos 422 y 674 del Código Penal de 1871. Hasta en la Ley del Timbre de 31 de marzo de 1887, en su artículo 130, el legislador hace una referencia específica a la fracción VI del artículo 694 del Código Penal de 1871, con el objeto de sancionar la falsificación de timbres de la renta federal. La ley de 25 de abril de 1893, en su artículo 148, idéntico al 286 de la Ley del Timbre de 1906, cambió los términos de la referencia y determinó la pena, señalando como aplicable, la correspondiente al delito de falsificación de papel sellado. Todos estos datos conducen a dos proposiciones: I. Que el delito de falsificación de timbres de la renta federal, por las condiciones en que se realiza, es, desde su iniciación, una infracción independiente de la que se comete con la falsificación del papel sellado; II. Que la intención del legislador, al remitirse al Código Penal de 1871, fue la de complementar la norma que fijaba el delito de falsificación, precisamente con la fracción VI del artículo 694 del Código Penal de 1871, como la Ley del Timbre del año de 1893 lo señalaba claramente. El artículo 286 de la Ley del Timbre de 1906, dice: "La falsificación de estampillas y cualquiera otro delito que se cometa en perjuicio de la renta del timbre, será castigado con las penas que el Código Penal señala para la falsificación de papel sellado, aplicándose al timbre todas las disposiciones del mismo, que se refieren al papel sellado. Por el texto de este artículo, se ve que los tiempos del verbo usados en el, no dejan lugar a duda sobre que la connotación se hace exclusivamente por el presente; lo cual corrobora la afirmación sobre la calidad de referencia especifica y actual hecha en el citado artículo. Por tanto, el propósito ostensible del legislador, al remitirse para castigar la falsificación de timbres, a la fracción VI del artículo 694 del Código Penal de 1871, fue el de sancionar ese delito con pena de siete años de prisión y una multa de trescientos a dos mil pesos, y no puede darse a esa referencia una interpretación extensiva, que pugna con la importancia de gravedad del delito y con los motivos que originaron su establecimiento. El delito de falsificación de timbres, estatuido por el artículo 286, no se castiga por el hecho de que una infracción similar, la falsificación de papel sellado, esté sancionada en la ley penal, sino por causas ajenas a ésta ley, que se limiten perfectamente y le otorgan su carácter delictuoso; y no es posible considerar efecto el delito de falsificación de estampillas de la renta federal, a los cambios que futuras legislaciones pudieran introducir en el modo de sancionar la falsificación de papel sellado, porque no es admisible que el legislador hubiera querido sujetar a las eventualidades propias de una figura delictiva, tendiente a desaparecer, el delito de falsificación de timbres de la renta federal que, por virtud del uso que se les había dado para el cobro de los impuestos, estaba llamado a tomar grandes proporciones. La falsificación de papel sellado, como delito estatuido por el código de 1871, tenía, durante la vigencia del mismo, vida independiente del delito de falsificación de estampillas, y su inclusión en el Código Penal de 1929 debe interpretarse exclusivamente, como el propósito del legislador de seguir considerando ese hecho, la falsificación de papel sellado, como un delito, pues aun cuando el uso limitado de esa clase de documentos, le restaba importancia, en cuanto al número de las infracciones que se cometieran, la subsistencia de algunos casos aislados, ameritaba la consignación del delito en el Código Penal de 1929. Si la referencia hecha por la Ley del Timbre de 1906, era exclusivamente para incluir en ella la pena de siete años de prisión, que el Código Penal señalaba en el artículo 694, claro es que las modificaciones que el tiempo impusiera a la ley penal, que establecía como delito la falsificación del papel sellado, no podían reflejarse en un delito independiente, cuyo carácter se había establecido en otra ley distinta y que sólo tenia de común con el delito de falsificación, la gravedad de la pena; es decir, esa referencia de la Ley del Timbre de 1906, completaba el artículo 286, con la sanción que todo precepto de carácter penal debe contener, pero no podía tener el efecto de sujetar indisolublemente a ambas figuras delictivas, o sean, la falsificación de timbres y la de papel sellado, en forma tal, que la vida de una dependiera de la otra. En consecuencia, el hecho de haberse consignado casi en los mismos términos, en el código de 1929, la falsificación de papel sellado, disminuyendo la pena establecida en el código anterior, no puede interpretarse, simple y llanamente, sino como el deseo de que se siguiera sancionando como hecho delictuoso, la falsificación de papel sellado, pero independiente en lo absoluto, del delito de falsificación de timbres, al cual ya no servía de complemento; llenando con ello, una función que, al derogarse el código de 1871, cesó de cumplir. Tal interpretación obliga a concluir que si en el código de 1929, el delito de falsificación de papel sellado subsistía independientemente del delito de falsificación de timbres y sin nexo alguno con éste, el hecho de que el código de 1931 no contenga disposición alguna sobre el delito de falsificación de papel sellado, no puede afectar propia y especificadamente, sino al delito de falsificación de papel sellado y no puede invocarse el artículo 57 del Código Penal en vigor y el 162 del anterior, que establecen: "Cuando una ley quite a un hecho u omisión, el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados, a quienes se esté juzgando y a los condenados que se hallen cumpliendo o que vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstos y los procesos deban producir en lo futuro"; porque esos preceptos deben interpretarse en el sentido de que cuando una ley viene a sustituir en todas sus partes a otra, que asignaba el carácter de delito a determinados hechos y la nueva ley no los consigna, se da el caso de que efectivamente se quita al acto u omisión el carácter de delictuoso, y como la ley penal de 1929, no dio a la falsificación de estampillas, el carácter de hecho delictuoso, ni tampoco se la dio el Código Penal de 1871, no se puede sostener que el código de 1931 haya quitado el carácter delictuoso, al acto consistente en falsificar estampillas de la renta federal, cuyo carácter de delito se lo dio una ley especial, independiente de todos esos códigos y que no ha sido derogada por ellos; y dicha ley especial es la del timbre, que realizó una verdadera incorporación con respecto a la fracción VI del artículo 694 del Código Penal de 1871; precepto en el cual queda comprendido el delito de falsificación de timbres de la renta federal.

Amparo penal directo 5043/35. M.M.. 30 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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