Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310750
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La fracción VII del artículo 386 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establece que se impondrá multa de 50 a 1000 pesos y prisión de seis meses a seis años, al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la segunda venta o parte de él. Ahora bien, el artículo 2818 del Código Civil de 1884, dice que la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho y, por tanto, si aparece que en una minuta se expresó con toda precisión, el precio de la cosa vendida y que lo recibió a su entera satisfacción el vendedor, el hecho de no haberse elevado la minuta a escritura pública, por falta de voluntad del vendedor, es decir, la circunstancia de faltar las solemnidades externas del contrato de compraventa, no implica que la venta sea imperfecta, desde el punto de vista de la citada fracción del Código Penal, pues se perfeccionó desde el momento en que las partes convinieron en la cosa que entregó el vendedor y en el precio que recibió, ya que las leyes civiles y penales no tienen el mismo criterio para juzgar los hechos, por más que haya algunos casos en que coincidan, y de acuerdo con la orientación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la falta de formalidad no puede convalidarse por voluntad expresa de las partes, en tanto que no se llenen los requisitos de solemnidad a que la misma ley se refiere. Cuando se está en presencia de un acto nulo de pleno derecho o de nulidad absoluta, ésta puede ser hecha valer por cualquiera persona, ante la autoridad judicial, y si, como antes se dice, existe una minuta de venta, no puede decirse que no se ha producido efecto jurídico alguno y que el vendedor, motu proprio, pueda desconocer las obligaciones que se derivan de ese contrato, porque entonces sería autorizar a los particulares para que se hicieran justicia, desconociendo la fuerza obligatoria de una convención. El acto realizado por medio de la minuta es nulo y no inexistente, pero no puede prevalerse de esta nulidad el vendedor, puesto que no la han decretado las autoridades judiciales para que pueda disponer libremente de la cosa. El derecho penal es esencialmente realista y cuando alguna de sus disposiciones alude a conceptos propios del derecho civil, lo hace como una mera referencia, sin exigir que todas y cada una de las formalidades a que se refiere la ley, para la eficacia de un acto jurídico de esa naturaleza, puedan o deban realizarse para que tenga vida un delito determinado por el Código Penal. Por otra parte, si el artículo 59 de la Ley del Notariado de 1901, determina que la presentación de la minuta no surtirá otro efecto legal que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura, ese precepto no puede tener sino una aplicación relacionada exclusivamente con las obligaciones de carácter netamente civil. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si el citado vendedor vendió a otra persona la misma cosa y recibió el precio, queda justificada la existencia del delito de fraude.

Amparo penal en revisión 3579/37. V.J.. 23 de noviembre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: D.G. y H.L.S.. Excusa: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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