Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310601
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

La inhabilidad del dicho del ofendido no puede establecerse de una manera absoluta, ya que faltaría razón jurídica bastante para fundarla, puesto que la declaración de la víctima, lejos de carecer de valor probatorio, es de suma importancia y merece crédito, en tanto se limita a designar al presunto delincuente, pues un impulso o sentimiento instintivo inclina al hombre a designar para su castigo, a quien le origina algún daño o lo causa a sus allegados y no a personas ajenas al delito. Entre los tratadistas que sustentan este criterio P.E., en su obra "De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal", dice: que tratándose del sujeto pasivo del crimen, en todo lo relativo a las circunstancias sin carácter criminoso, debe ser creído y en lo relativo a las criminosas, solo en el caso de que no espere un beneficio de la condena o en el de que teniendo en cuenta su condición, su probidad sea tal, que no haya lugar a temer que trate de procurarse un lucro merced a la calumnia; que la única circunstancia que hace ineficaz el testimonio del perjuicio, es la que resulta de su pretensión para procurarse un lucro lícito, la cual puede ser común a él y cualquier otro testigo y por tanto, no establece, por sí misma, una presunción general desfavorable y criminosa; que la parcialidad no se presume, ya que no cabe presumir que un hombre quiera procurarse un beneficio con la injusta condena de un semejante; que no se trata de un testigo en causa propia, ya que ésta, en materia criminal, se refiere a una imputación penal y no a un interés privado, y precisamente la doctrina del derecho privado fue la que introdujo en la jurisprudencia penal, el error de considerar el dicho del ofendido como testigo en causa propia, olvidándose distinguir lo que era especial a cada una de las respectivas materias jurídicas: la civil y la penal. En términos análogos expresa M.M. en su Tratado de la Prueba en Materia Criminal, sosteniendo que desde el momento en que el delito causa al querellante un perjuicio, no ha debido conservar toda serenidad y ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria; que la declaración de la parte ofendida puede ser tachada de sospechosa, pero no por ello debe concluirse que en ningún caso merezca crédito. Si se trata de un delito contra la persona misma del querellante, puede temerse que en lo relativo a las diversas circunstancias del hecho, el deponente no merezca plena y entera fe, ya porque hay ciertos pormenores que han podido y debido escapársele fácilmente, ya porque en virtud de ciertas particularidades, sólo crea haber reconocido al culpable. Tratándose de un delito contra la propiedad, las dificultades de desvanecen o disminuyen en lo que toca a la designación, no del agente, sino del cuerpo del delito y especialmente, cuando la conocida lealtad de la persona agraviada o las circunstancias especiales del hecho, no permiten imaginar que exista un crimen falsamente alegado, con la esperanza de obtener un lucro; y el declarante puede ser creído, cuando no puede reportar ventaja alguna de que se condene precisamente al acusado.

Amparo penal directo 7108/37. S.L.A.. 2 de marzo de 1938.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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