Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro310137
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. La ley presupone solamente dos posibilidades: la primera, que la demanda sea procedente y la segunda, que no lo sea; pero en ambos casos se refiere a la integridad del libelo que, según las disposiciones constitucionales y reglamentarias relativas, constituyen la base del juicio y presenta el caso a debate, formando una verdadera unidad o un todo que conviene conservar incólume, a fin de que se resuelva sobre todos los puntos, o se niegue su admisión en su integridad, para evitar que se anime un procedimiento innecesario por tratarse de queja mal fundada. De admitir la Ley de Amparo la posibilidad de que la demanda fuere rechazada en parte, no se hubiera expresado en los términos "desechar aquella", esto es, toda la demanda; criterio que se robustece examinando los preceptos de la ley, que ordena que la demanda confusa sea aclarada; sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta no es una interpretación rígida, que pueda sentarse como regla general, y que solo tiene aplicación justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre si, formando una unidad o un todo que no es posible desmembrar. Ahora bien, dicha jurisprudencia es aplicable al caso en que el acusador o denunciante recurre en amparo la sentencia de una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirma el fallo de primera instancia, que concedió la libertad por falta de méritos en favor de los indiciados, en el proceso instruido en averiguación de los delitos de falsificación de documentos privados y falsedad en declaraciones judiciales; en que se recurre, igualmente, del H. Congreso de la Unión, haber dictado el artículo 10 de La Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales y el decreto de 2 de enero de 1931, concediendo al Ejecutivo Federal facultades para reformar y expedir el Código Penal; y del presidente de la República, haber dictado, con el carácter de ley, y en virtud de las entidades que le confirió el citado decreto de 2 de enero de 1931, los artículos 24, inciso 6o., 29, 31, 34, 35, 37 y 39 del Código Penal para el Distrito y territorios federales, de 13 de agosto de 1931, ya que estando íntimamente ligados los actos reclamados, no puede dividirse la contienda, puesto que la demanda constituye una unidad o un todo que no es posible desmembrar. Por otra parte, es improcedente el juicio de amparo promovido por el acusador o denunciante de un hecho delictuoso, o por la parte civil constituida dentro de un proceso contra la resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, por medio de la cual se revoca el auto de formal prisión dictado en contra del acusado, ordenando su libertad por falta de méritos, porque de acuerdo con el artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal corresponde únicamente al Ministerio Público y en ningún caso a los particulares caso análogo al en que se reclama en amparo la resolución segunda instancia que confirma la de primera que manda poner en libertad, por falta de méritos, a los indiciados. Debe, pues, desecharse, en éste último caso, la demanda, sin hacer declaración expresa en cuanto a los actos que se atribuyen Congreso de la Unión y al presidente de la República, porque esos actos son accesorios de lo principal, como lo es la resolución judicial atacada; y si contra ésta es improcedente la demanda, también lo es por lo que ve a los otros actos. Si se admitiera por un momento el supuesto de que los actos reclamados del Congreso de la Unión y del presidente de la República son independientes del fallo judicial, el amparo contra los primeros sería también improcedente, por aplicación de la regla contenida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque teniendo el carácter de leyes tales actos, su sola expedición no entraña violación de garantías, sino necesita un acto posterior de autoridad, que en el caso fue la Sala de apelación, para realizar las violaciones. A mayor abundamiento, la improcedencia de la demanda se deriva de las disposiciones del artículo 10, relacionadas con las de 73, fracción XVIII, 74, fracción III, y 145 de la Ley de Amparo, no siendo inconstitucional el primero de esos preceptos, pues no hay razones para estimarlo así, ya que los derechos que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, ameritan o requieren, como en casos análogos, una ley reglamentaria que precise su alcance.

Amparo penal en revisión 1472/37. F.V.. 19 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LV, página 2390. Amparo penal directo 5058/36. T.A.L.. 9 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR