Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309918
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

La doctrina señala como característica distintiva del delito de fraude, la circunstancia de que su autor reciba la cosa como resultado de un comportamiento engañoso, en el que fácilmente se aprecian hechos premeditados, combinaciones dolosas o audacia en la ejecución; y la dañada intención es previa a la posesión de la cosa, materia del delito, siendo causa generadora de esa posesión. Ahora bien, si los hechos que se imputan al acusado, consisten en que desempeñaba el cargo de jefe del servicio telegráfico, encargado de expedir y pagar los giros telegráficos y cuando una persona se presentó a cobrar uno de aquéllos, le manifestó que el giro ya había sido devuelto por haber pasado el plazo dentro del cual debió cobrarse, y dicho empleado hizo el cobro del giro y se apropió su importe, esos hechos no constituyen el delito de fraude ya que el acusado, por razón de su encargo, estaba en posesión de los fondos que necesitaba para hacer el pago de los giros telegráficos, y esa posesión no obedeció al engaño de que hizo víctima al dueño del giro. Tampoco es aplicable al caso la disposición contenida en el artículo 389 del Código Penal, que impone prisión de tres meses a siete años y multa de veinte a mil pesos o sólo la primera, al que para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda, en billetes de banco, de un documento que importe obligación, liberación o trasmisión de derechos, o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logra que se le entreguen, por medio de maquinaciones, engaños o artificios, pues además de los razonamientos anteriormente expuestos, pone de manifiesto la inconducencia de dicho precepto, la sola circunstancia de que el acusado no logró entrega alguna del dinero por los medios que el mismo artículo especifica, puesto que estaba en posesión de él, por razón del manejo de fondos que tenía obligación de hacer en la expedición y pago de los giros telegráficos. En consecuencia, no está comprobado el cuerpo del delito previsto por la fracción I del artículo 386, ni por el que sanciona el 389 del Código Penal del Distrito Federal y debe concederse el amparo contra la sentencia de segunda instancia que impuso pena en tales condiciones.

Amparo penal directo 7815/38. M.R.A.. 3 de mayo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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