Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 309828 |
Materia | Penal |
Emisor | Primera Sala |
Si en el exhorto que un J. de un Estado libra al de otro, para la aprehensión del quejoso, por los delitos de fraude y abuso de confianza, se inserta la filiación y señas particulares de aquel y la copia del mandamiento escrito del J. requeriente, tales inserciones no son suficientes para demostrar plenamente la comisión de algunos de los delitos que se imputan al acusado, ya que no se hizo alusión a las presunciones legales o sospechas fundadas que existen en su contra para reputarlo presunto responsable de los hechos delictuosos que se le atribuyen, ni se expresa la pena que, conforme a la ley, deberá imponérsele, si resultara culpable. Por otra parte, si por lo que hace al abuso de confianza solo existe el testimonio del querellante, esto es insuficiente para comprobar la existencia del delito. Respecto al delito de fraude, debe examinarse si está comprobado, ya que ese acto antijurídico no puede coexistir con el abuso de confianza, si se atiende a que uno de los elementos objetivos o intrínsecos que constituyen ambas figuras delictivas, según los artículos 370 y 377 del Estado de H., es el mismo y que consiste en la disposición fraudulenta de dinero o de alguna cosa mueble, en perjuicio de otra persona, y sólo se distinguen en que para el abuso de confianza, se requiere que la entrega del dinero o de la cosa de que disponga el acusado, lo sea en virtud de contrato, en tanto que para el fraude, es requisito la existencia del engaño, también fraudulento, a una persona, para hacerse ilícitamente de alguna cosa, o el aprovechamiento malicioso del error en que esa persona se halla, para alcanzar un lucro indebido con perjuicio de aquella, por lo cual, puede cometerse uno u otro delitos, pero no ambos simultáneamente. Ahora bien, si las probanzas aducidas no son demostrativas de que el acusado haya engañado al querellante y que en esa forma hubiese alcanzado un lucro indebido, no esta justificada la existencia del delito. En consecuencia, de lo expuesto, debe concluirse que la orden de aprehensión librada por la autoridad señalada como responsable, como consecuencia del exhorto que le fue librado, es violatoria del artículo 16 constitucional y no reúne los requisitos del artículo 7o. de la ley orgánica del artículo 119, también constitucional.
Amparo penal en revisión 3781/39. Z.J.. 6 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.C.S. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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