Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309748
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Conforme al artículo 346 de la Ley Aduanal, comete el delito de contrabando, toda persona que voluntariamente y en detrimento del fisco, viole alguna o algunas de las disposiciones de esta ley, relativas a la importación de mercancías, con el propósito de introducirlas al país, o sacarlas del mismo sin cubrir los impuestos aduanales correspondientes. La voluntad culpable exigida por la ley, para la existencia del contrabando se demuestra por el hecho de que el acusado se haya obstenido de cumplir con la obligación que le impone el artículo 103 de la codificación aduanera, según el cual, las empresas de transporte y las personas que conduzcan mercancías o efectos, están obligadas a presentarlos a su entrada al país o a la salida del mismo, según el caso, a los empleados aduanales de servicio en las garitas; y es inconcuso que el acusado, al pretender introducir llantas de automóvil, sin presentarlas para el pago de impuestos a los empleados aduanales, infringió de una manera voluntaria, tanto aquél precepto legal, con sus correlativos, los artículos 5o. del propio ordenamiento y 47 del reglamento. La introducción clandestina no constituye un requisito exigido por el invocado artículo 346 para la existencia del delito de contrabando, pues esa circunstancia sólo se requiere cuando se trata de importación o exportación de mercancías, cuyo tráfico internacional esté prohibido expresamente por disposición legítima del código federal, así como los actos preparatorios que tengan por objeto consumar esas operaciones, en forma subrepticia, según la ordena el artículo 348 de la citada ley aduanal. Por lo que hace a los propósitos del acusado, para eludir el pago de los impuestos aduanales, en detrimento del fisco, resultan indiscutibles, en razón de la presunción juris tamtum, consignada en el artículo 357, fracción I, de la repetida ley aduanal, con arreglo a la cual, se presumirá que ha habido intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas, dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, el poseedor o el portador de ellas, no lleva consigo el documento que, conforme a esta ley, se requiere para el tránsito por las expresadas zonas. Conforme al artículo 388 del reglamento, la extensión de dichas zonas que, longitudinalmente abarca la dimensión de veinte kilómetros en cualquier dirección, debe considerarse a partir del casco de la población fronteriza mexicana, por donde se introduzcan al país los vehículos o animales de carga, tiro o silla que no estén debidamente amparados por los documentos legales, y por cascos de una población, se entiende el recinto de la misma, eso es, el conjunto de edificios que la forman, con exclusión de los arrabales o tierras adyacentes. Por tanto, es más restringido el significado de la voz que se trata, que la de "limite", pues en este queda incluido todo el territorio citadino, hasta sus confines.

Amparo penal directo 1504/39. S.O.F.. 26 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:A.A.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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