Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309611
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 184 del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz, dice: "llámase libertad preparatoria: la que, con calidad de condicional y de revocable y con las restricciones que expresan los artículos siguientes, se concede al reo que la merezca por una buena conducta, justificada con hechos positivos, que demuestren que ha contraído hábitos de orden, de trabajo y de moralidad y, muy particularmente, que ha dominado la pasión o inclinación viciosa que lo condujo a la infracción", y en el libro segundo, título V, capítulo II, del código de competencia y enjuiciamiento en materia penal se establece la tramitación para obtener esa libertad, exponiéndose con claridad, que cuando algún reo crea tener derecho a ella, ocurrirá al Juez que lo hubiese sentenciado en primera instancia o instruido el proceso, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes; de esto se infiere que la concesión o negativa de la libertad preparatoria tiene verificativo hasta después de haber transcurrido determinado tiempo de estar cumpliendo su condena el reo y que llene los requisitos señalados en el artículo 184 del Código Penal, y no hay razón legal o jurídica para privarlo de antemano de este beneficio, por declaración hecha en la sentencia condenatoria de segunda instancia, ya que la privación de tal derecho no puede estimarse como agravante de la penalidad establecida por la ley, como sucede con la retención. Ahora bien, si en la sentencia de primera instancia se negó al reo el derecho de la libertad preparatoria, y en la de segunda que confirma la de primera, no se hizo ninguna consideración legal sobre el particular, y en el primer fallo tampoco existe esa consideración, y únicamente en la parte resolutiva se expresa que el reo no tiene derecho a la libertad preparatoria por ser reincidente, aun cuando esta circunstancia sea cierta y en ello se basa la sentencia para hacer efectiva la retención, hasta por una mitad más de la pena impuesta, como no existe ninguna disposición legal que faculte al sentenciado para privar al reincidente, del derecho de disfrutar, en su oportunidad, de la libertad preparatoria, debe concederse el amparo, para el solo efecto de que se modifique el fallo, en el sentido de que se declare insubsistente la negativa al derecho de la libertad preparatoria, por ser cuestión, ésta, sobre la que deberá resolverse en su oportunidad.

Amparo penal directo 4422/39. R.R.. 28 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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