Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309471
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

La Suprema Corte de Justicia ha sentado la siguiente tesis: (página 220 del Tomo LX del Semanario Judicial de la Federación), "La reparación constitucional no constituye un recurso del orden común, sino un medio o procedimiento que se ventila ante la autoridad del orden común, con la finalidad de que se subsanen las violaciones que se hubieren cometido; pero exclusivamente como un requisito para preparar el recurso extraordinario de amparo, tratándose de actos que produzcan indefensión y que, por lo mismo, puedan reclamarse en el amparo directo que se interponga contra la sentencia definitiva; es decir, dicho procedimiento no tiene otro objeto que el de evitar que se estime consentida la infracción legal cometida por la autoridad responsable que provoque la indefensión del quejoso, y que no ocurra lo que se conoce con el nombre de decaimiento del derecho de hacer la reclamación en oportunidad de la interposición del amparo directo contra la sentencia definitiva; por lo que es indudable que ese procedimiento del orden federal y preparatorio del amparo en única instancia, no puede dar origen a una resolución que, a su vez, pueda reclamarse en la vía de amparo, no sólo por razón de la índole de dicha reclamación, sino, también, porque, en último análisis, al no constituir una determinación dictada en grado, sólo deja en pie las violaciones que pudieran entrañar aquéllas contra las que se interpuso la reparación, y son, por lo tanto, las determinaciones que origina la reparación, las que deben reclamarse en amparo indirecto". Ahora bien, si en un juicio ejecutivo mercantil, al estarse ejecutando el auto ad exeqüendum, se violó el artículo 1395 del Código de Comercio, que establece en favor del acreedor, un orden determinado para el embargo, el actor solicita la reparación constitucional, en los términos del artículo 161 de la Ley de Amparo y sustanciado el incidente respectivo, el Juez encontró que efectivamente se había violado el procedimiento, y declara insubsistente el acto violatorio no es notoriamente improcedente el amparo que promueve el demandado, contra la resolución que decidió el incidente de reparación, ya que, conforme al artículo 114, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el juicio es procedente ante un Juez de Distrito, contra actos en el juicio, que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación; requisito que se satisface en la especie, ya que la sentencia que se dictó en el juicio mercantil de que se trata, decidirá si ha procedido o no, la vía ejecutiva mercantil y, en su caso, mandará hacer trance o remate de los bienes embargados, pero no se ocupará del orden en que fueron embargados tales bienes; y es inaplicable la tesis que se transcribe al principio, porque ella se refiere a cuando el promovente del amparo es quien promovió el incidente de reparación; en consecuencia, es legal la resolución del Juez de Distrito que da entrada a la demanda de amparo.

Queja en amparo civil 412/39. C.P.F.. 6 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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