Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309331
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

No puede admitirse que el presidente de la República haya incurrido en una extralimitación de las facultades extraordinarias que le confirió el decreto de dos de enero de 1931, cuyo artículo 1o. lo capacitó en el curso del mencionado año, las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Timbre, por el sólo hecho de que en la segunda de esas leyes, que a todas luces constituye una norma especial en la materia, haya regulado las sanciones correspondientes en que incurren los infractores de la misma; pues bien sabido es que entre los elementos esenciales de toda norma jurídica, la doctrina ha reconocido uniformemente que, además del carácter general e imperativos de la ley, debe tener los medios adecuados que garanticen su cumplimiento; esto es, toda ley tiene una sanción, puesto que si no se cumple voluntariamente, se hace indispensable que el poder público intervenga en forma debida para forzar su cumplimiento. En esa virtud, es incuestionable que al estar capacitado constitucionalmente el Presidente de la República para expedir la ley de que se trata, lo estuvo implícitamente para proveer lo conducente a su eficaz cumplimiento, mediante las sanciones estatuidas por las disposiciones legales respectivas. En consecuencia, no es violatoria de garantías la sentencia que impone pena por los delitos especificados en las fracciones II y III del artículo 73 de la Ley General del Timbre, si están comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado. Por otra parte, la Ley General del Timbre, que reviste el carácter de un ordenamiento especial en la materia, tiene aplicación indiscutible, ya que no pueden comprenderse concretamente las infracciones previstas por las citadas fracciones, en ninguno de los casos previstos y penados por el Código Penal del Distrito y Territorios Federales que rige en el fuero, siendo, por lo mismo, de evidente aplicación a la luz del artículo 3o. transitorio de este cuerpo de leyes federales, supuesto que la sola lectura de los artículos de que se compone el capítulo tercero del título trece del propio ordenamiento represivo, referente a la falsificación de sellos, llaves, cuñas o troqueles, marcas pesadas y medidas, obliga a afirmar que, específicamente, la infracción sancionada por los incisos del artículo 153 de que se viene hablando, no pueden comprenderse dentro de los mandamientos de aquella norma, supuesto que las fracciones II y III del artículo 153 sancionan con prisión de más de cinco años, sin exceder de nueve y multa de cuatrocientos a dos mil pesos, a los que graban o manufacturan, sin autorización de la Secretaría de Hacienda, matrices, punzones o dados que puedan emplearse para la impresión de estampillas, así como a los que imprimen estampillas con las matrices, punzones o dados grabados o manufacturados sin autorización de la propia dependencia gubernamental.

Amparo penal directo 7897/39. S.S.A.T.. 26 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.A.M.. La publicación no menciona el nombre de ponente.

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