Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro309211
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

El delito de rapto, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 241 del Código Penal en el Estado de Jalisco, consiste en apoderarse de un mujer por medio de la violencia física o moral o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse; y, el artículo 236 del mismo código previene, que el que tenga cópula con una mujer menor de 18 años, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, excepto en el caso del artículo 240 (la seducción se presume salvo prueba en contrario), y tal hecho constituye el delito de estupro; y el artículo 243 determina que por el solo hecho de no haber cumplido los 18 años la mujer robada, que voluntariamente siga a su raptor, se presume que se empleó la seducción. Ahora bien, si de las declaraciones del acusado y de la ofendida, aparece que el primero llevó de una población a otra, a la segunda, donde tuvo contacto carnal con ella; y del certificado médico consta que la edad de la ofendida es de menos de 18 años, debe tenerse por acreditada la existencia de los delitos de rapto y estupro, constituyendo el segundo delito, el haber satisfecho el acusado sus deseos erótico sexuales; debiendo presumirse que para llegar a la consumación de ambos delitos, el acusado hizo uso de la seducción, por ser menor de 18 años la ofendida, ya que la seducción, según la doctrina, consiste en la acción sugestiva ejercida por una persona, en el ánimo de otra, para determinar su conducta en la dirección que se propone, recayendo siempre sobre personas psicológicas de minoridad mental reconocida, como la mujer, los menores de edad, etcétera. El delito de rapto, según la doctrina consiste en el robo de una mujer con miras deshonestas, como ocurre en el caso, o para casarse con ella, sin el consentimiento de aquellas personas que tienen derecho a denegarlo y con la convivencia o sin ella de la mujer raptada, y los hechos que integran tal delito son la seducción o violencia de la voluntad y el hecho material de detentar la libertad de la mujer por un tiempo más o menos largo, actos comprobados, según se dijo antes. Si no se ofrece prueba para demostrar que la menor ofendida no era mujer casta y honesta en el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, que no disfrutara de buena fama y de reputación de mujer honesta, mientras tal prueba no exista, la presunción legal debe ser en el sentido de que la mujer ofendida por un delito contra su pudor, tiene el carácter de honesta y casta, aun en el supuesto de no ser virgen en el momento en que se cometió en ella el hecho delictuoso.

Amparo penal directo 4257/40. G.N.S.. 14 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.C.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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