Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro308423
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

La denominación de "lugar cerrado", para los efectos penales, no deben interpretarse en su sentido material, sino atenderse al concepto que de "lugar cerrado", tuvieron los artículos 368 del Código Penal de 1871 y 1132 del Código Penal de 1929, y al significado que de una de sus aceptaciones da al Diccionario de la Lengua Castellana; así, no puede admitirse como lugar cerrado, todo lo que materialmente está cerrado, sino únicamente el terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada, haya sido rodeado de fosos, en rejado, tapia o cerca, aunque ésta sea de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas, o cualquiera otra materia, pero no cuando es parte integrante de un edificio, y si no existiendo estas circunstancias, se le da al delito la característica de robo en lugar cerrado, debe concederse la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nuevo fallo, de acuerdo con el artículo 371 del Código Penal del Distrito Federal, vigente, sin agregar a esta sanción, la señalada por la fracción I, del artículo 381 del mismo código.

Amparo penal directo 3431/42.- Z.S.M..- 23 de septiembre de 1942.- Mayoría de cuatro votos.- Disidentes: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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