Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307910
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Penales, manda que el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las sentencias dictadas por los tribunales federales, y que el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente dichas sentencias, y el artículo 2o., fracción VII, del Reglamento del Departamento de Prevención Social, declara que compete a dicho departamento vigilar la ejecución de las sanciones impuestas por los tribunales federales y del orden común del Distrito y Territorios Federales; de modo que de acuerdo con estas disposiciones, dicho Departamento de Prevención está capacitado para pedir que se revoque a un acusado el beneficio de la condena condicional que se le hubiere concedido, sin que valga invocar en contrario, que conforme al artículo 21 constitucional, corresponde al Ministerio Público, de modo exclusivo, la vigilancia para que las sentencias sean estrictamente cumplidas, pues tal precepto sólo establece que incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la vigilancia de los delitos, o sea el ejercicio de las acciones penales. Tampoco es de admitirse que conforme a la fracción II, del artículo 90 del Código Penal del Distrito, la revocación del beneficio de la condena condicional se haga precisamente al dictarse la sentencia en el segundo proceso, ya que tal fracción no señala ese requisito, sino que se limita a establecer que si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que causó ejecutoria, el condenado tuviere un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se hará efectiva la primera sentencia; pues aunque esa misma fracción agrega que se hará efectiva también la segunda sentencia, en la que el reo será considerado como reincidente, lo que hace suponer, que en esa segunda sentencia es cuando se revoca el beneficio concedido en la primera, esa suposición, basada en lo que ordinariamente acontece, no significa que sea sólo precisamente en el segundo fallo cuando puede revocarse la condena condicional, ya que la revocación se basa, de modo exclusivo, en la conducta que haya observado el procesado, y si éste delinquió, en el término de tres años a que se refiere la ley, basta tal hecho para que se imponga la necesidad de hacerlo sufrir las sanciones a que fue condenado. No es admisible que el legislador haya querido que la revocación de que se habla, se lleve a cabo precisamente al dictarse el segundo fallo, porque a veces esto será jurídicamente imposible cuando por ejemplo, los dos fallos sean dictados por autoridades de distinta jurisdicción, ya que sería imposible admitir que un Juez común pueda revocar un fallo dictado por un Juez Federal o Militar. Tampoco vale alegar que aunque por error se haya concedido el beneficio de la condena condicional, en la segunda sentencia, ésta no puede revocarse, si tal fallo causa ejecutoria, puesto que el primer fallo estuvo sujeto a la condición de que el reo no delinquiera en el término de tres años, y si esta condición no se cumplió, la revocación del beneficio estuvo ajustada a la ley.

Amparo penal en revisión 7678/42. W.Y.A.. 18 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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