Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307792
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 236 de la ley adjetiva penal del Estado de Jalisco, define el estupro en esta forma: "Al que tenga cópula con una mujer menor de dieciocho años, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, excepto en el caso del artículo 240. La seducción se presume, salvo prueba en contrario". En los términos de esta definición, el delito de estupro se configura primeramente mediante la conjunción sexual con mujer menor de dieciocho años, lo cual queda acreditado, si en el caso de que se trata, existe declaración de la ofendida en tal sentido, asociada al dictamen de los peritos médicos legistas, describiendo las huellas materiales del atentado y del cual se viene en conocimiento de que la quejosa no cumplía aún dieciocho años. La castidad y honestidad son atributos que se suponen en toda mujer, en tanto no se pruebe lo contrario; consisten en la buena reputación de la mujer derivada de una buena conducta social. Por último, por lo que atañe a los elementos de "seducción o engaño", la ley penal citada establece una presunción juris tantum para acreditarla, por lo que si no existe prueba en contrario, debe estimarse que también este último elemento se encuentra surtido en la especie, y que, por tanto, con el concurso de los anteriores está plenamente probado el cuerpo del delito de estupro.

Amparo penal directo 1339/42. V.G.E.. 15 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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