Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307790
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil

El artículo 203 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece: "La sentencia que se dicte con motivo de la oposición, surtirá efectos respecto de todos los socios". No son, pues, terceros extraños al juicio de oposición a resoluciones dictadas por la asamblea general de accionistas, los socios que no intervinieron materialmente en el mismo; el asunto controvertido y resuelto, no es para ellos res inter alios judicata, y por tanto, se impone la conclusión de que también ellos litigaron en el juicio, virtualmente representados en el mismo. Ahora bien, si tanto la parte actora como la sociedad demandada en el juicio de oposición, consintieron expresamente la sentencia pronunciada en dicho juicio, que declaró la nulidad de las resoluciones votadas en la asamblea general de accionistas, la mencionada sentencia debe reputarse igualmente consentida por todos los socios que no la impugnaron materialmente; por lo que si estos últimos piden amparo contra la repetida sentencia, la demanda de garantías es notoriamente improcedente, de conformidad con la fracción XI del artículo 73, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. No importa que los quejosos se ostenten con la calidad de consejeros y comisarios, pues como tales, son también socios, y aun en el supuesto de que se estimara que sólo son meros órganos o mandatarios de la sociedad, subsiste la improcedencia del juicio de garantías, ya que si la persona moral de la sociedad consintió expresamente la sentencia impugnada en el amparo, dicha sentencia quedó ipso facto consentida por todos sus órganos sociales, pues éstos no son sino los brazos o instrumentos de que la sociedad se sirve para realizar sus operaciones (V. artículos 142 y 164 de la ley citada). La extensión de los efectos de la cosa juzgada de que se ha hablado, que llega a comprender a toda la masa de accionistas y que preconiza el citado artículo 203, se corrobora con la doctrina italiana (Véase: E.A. "La cosa juzgada con relación a terceros", M. 1935, página 272, y siguientes; Chiovenda "Ensayos de Derecho Procesal Civil", tomo I, página 21; S.C., "La Intervención Obligada", página 78). Las consideraciones expuestas autorizan para sentar las siguientes conclusiones: ningún accionista, sea o no órgano o mandatario de la sociedad, tiene acción para impugnar la sentencia dictada con motivo de la oposición formulada por algún otro, a que se refiere el artículo 203 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en otros términos, carece de la legitimación para obrar. La conclusión anterior lleva a establecer que los socios que no intervinieron materialmente en el juicio de oposición, no pueden estimar infringidas en su perjuicio las garantías que consignan los artículos 14 y 16 constitucionales por no haber sido oídos en dicho juicio; en otros términos, carecen de la legitimación pasiva para obrar. El amparo promovido por los socios que no intervinieron en el juicio de oposición, contra la sentencia pronunciada en el mismo, es notoriamente improcedente, pues quedó establecido que carecen de acción para impugnar esa sentencia, y además, si la misma fue consentida expresamente por las partes que intervinieron en el juicio, debe estimarse consentida también por los quejosos. En consecuencia, el juicio de garantías es notoriamente improcedente, de conformidad con lo que disponen las fracciones XI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Queja en amparo civil 549/42. Banco Nacional de México, S.A. 13 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Teófilo Olea y Leyva no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Excusa: F. de la Fuente.

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