Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307743
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

De acuerdo con el artículo 579 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Aguascalientes, es necesaria la querella de la parte ofendida o de quien legítimamente la represente, para que se inicie la averiguación, entre otros casos, cuando se trata del delito de abuso de confianza, cometido entre particulares, según lo dispone la fracción III del artículo 581 del propio ordenamiento, y siendo persona moral el Sindicato de Ferrocarrileros de la República Mexicana, como el artículo 31, inciso p), del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, aprobado por las autoridades del trabajo, previene que son obligaciones y atribuciones del Comité Local de Vigilancia y Fiscalización: consignar ante el Ministerio Público respectivo a los funcionarios o socios de su jurisdicción, que cometan faltas notoriamente infamantes o confesadas por los afectados, tales como fraude, robo, malversación de fondos, abuso de confianza, etcétera, y que sean en contra de la organización, se llega a la conclusión de que no existe querella de parte legítima, conducente a tener por satisfechos los requisitos legales necesarios para incoar procedimiento penal en contra del acusado por el delito de abuso de confianza, porque establecido en los estatutos de la agrupación ofendida, que la querella sólo puede ser hecha por el Comité Local de Vigilancia y Fiscalización, resulta indudable que éste organismo es el único capacitado para ese efecto en relación del acuerdo tomado por sus componentes, en la asamblea respectiva, debiendo acompañar, en todo caso, a su acusación, la copia relativa del acta levantada para tal fin; y si el secretario local de la sección afectada acreditó tener ese carácter, esto es insuficiente para estimar como legítima su denuncia, porque de acuerdo con la estipulación de los estatutos, tal funcionario no constituye, individualmente considerado, el órgano adecuado para instaurar la querella. Además, es inaceptable que la denuncia de que se trata constituya la querella que requiere la ley, para la investigación de delitos que se persiguen a petición de parte, puesto que la primera es tan sólo la manifestación de un delito y del delincuente, hecha por cualquiera, no con el objeto de seguir el juicio en su nombre, sino con el fin de excitar al órgano jurisdiccional para la persecución y castigo del delincuente, y la segunda entraña la acusación o queja hecha por escrito, ante la autoridad judicial, por el agraviado u ofendido, pretendiendo el castigo de su ofensor, y como en la especie, la ofendida es una persona moral que pretende ejercitar acción penal por querella necesaria, en contra de uno de sus componentes, resulta evidente que el comité capacitado para ese efecto es quien debe acordar en asamblea general, el ejercicio de la referida acción, puesto que el presidente o secretario de la misma, carecen de representación legal necesaria para ese efecto, si no se ha acordado expresamente facultarlos para que la ejerciten.

Amparo penal en revisión 6556/42. J.E.J.G.. 3 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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