Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307529
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Conforme al artículo 55 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales declarar, en la forma y términos que el mismo código establece, cuándo un hecho ejecutado en la propia entidad, es o no, delito, así como hacer la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los propios Tribunales, y aplicar las sanciones que señalan las leyes; pues el artículo 8o. de la Ley del Servicio de Tránsito del mismo Estado, sólo faculta a los Jueces Calificadores para conocer de las infracciones a la propia ley o a su reglamento, que no constituye delito, lo que se corrobora por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Tránsito, que previene que las actuaciones de las autoridades de tránsito, en la investigación de los delitos a que se refiere la misma ley, merecen plena fe, salvo la comprobación de su falsedad y el artículo 110 manda que el J. cuide de que en el examen a que se contrae el artículo 549 del Código de Procedimientos Penales, se estudie especialmente la personalidad del procesado, para definir su peligrosidad, con relación al delito que es materia del caso. Ahora bien, la Ley del Servicio de Tránsito erigió en delito el hecho de conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas enervantes; pero el artículo 106 de la misma ley manda que el responsable sea conducido inmediatamente ante el médico especialista de la oficina respectiva, quien practicará luego los exámenes necesarios para determinar si el delincuente se encuentra o no, en alguno de aquellos estados, y en caso afirmativo, dictaminará sobre el periodo o grado del mismo, indicando las alteraciones psíquicas o físicas que sufre, y que constituyan un peligro para la circulación; ese dictamen servirá de demostración legal del cuerpo del delito, pero si en lugar de proceder así, el encargado de una sección médica municipal hace constar: "y se dedujo que presenta aliento alcohólico y síntomas de ebriedad en segundo grado" con esto no puede tenerse por comprobado el cuerpo del delito, puesto que el dictamen es del todo deficiente y carece de los requisitos que señala el artículo 106 de la Ley de Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco; por lo cual la sentencia que se basa en ese dictamen, viola en perjuicio del acusado, las garantías del artículo 14 constitucional.

Amparo penal directo 1592/43. A.R.H..- 10 de junio de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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