Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307504
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

El decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta del Estado de Durango, que mandaba computar a los reos y procesados, doble tiempo, por cada día que hubieren trabajado en beneficio del Estado, cesó de regir por no ser sino decreto adicional a la Ley de Indulto, Amnistía y Reducción de Penas, que a su vez fue una ley transitoria; esta ley concedía indulto, amnistía y reducción de penas, a los reos procesados que limitativamente enumeró, entre ellos a los acusados y procesados por delitos cuya pena probable excediere de cinco años de prisión. Posteriormente, un nuevo decreto del Congreso del Estado, adicionó la Ley de Indulto a que se alude, mandando que a los reos procesados que hayan prestado o presten servicios en beneficio del Estado, se les computará doble cada día que trabajen o hayan trabajado. Ahora bien, en efecto, al establecer la Ley de Indulto cierta reducción de penas para los reos, para los detenidos, consignados, para los acusados y para los procesados por determinados delitos, evidentemente se refirió a todos los que tenían ese carácter y que existían en el Estado de Durango, en la fecha en que se promulgó dicha ley, y sus efectos no pueden extenderse a individuos que guarden la misma condición y que aparecieren después de la fecha de promulgación; en esto consiste la transitoriedad de la Ley de Indulto; pero es evidente que cualquier procesado que tuvo el carácter, al ser promulgada la ley, adquirió desde luego, el derecho para que se le redujera la pena que le había de ser impuesta; esta reducción, aunque concedida entonces, sólo podría quedar determinada al saberse qué pena se imponía al reo, es decir, al dictarse sentencia en el proceso, y por lo mismo, la repetida ley, al referirse a reos ya sentenciados, producía efectos inmediatos; al referirse a procesados, sus efectos tendrían que ser ulteriores, y este derecho no les podía se arrebatado, cualquiera que hubiere sido la fecha en que la pena fue impuesta, ya que el legislador no estableció límite o condición alguna para que el procesado pudiera gozar de tal beneficio. No obsta en contrario lo dispuesto por el artículo 2o., transitorio, de la tan repetida ley que dice: "se concede un plazo de sesenta días para que queden terminados todos los procesos y hechas las anotaciones correspondientes en la forma que establece la presente ley"; pues este ordenamiento indudablemente va dirigido a las autoridades pero no establece sanción alguna para el caso de que se obedezca, ni para las autoridades ni mucho menos para los procesados, de quienes no depende la pronta terminación de los procesos. Por tanto, si el artículo citado no dice que pasados los sesenta días, los procesados perderán los beneficios que para ellos establece la ley, el decreto adicional de noviembre de mil novecientos cuarenta, que sólo es parte accesoria de la ley y no contiene disposición alguna en contrario, tampoco pudo establecer esa limitación. Por otra parte, el citado decreto adicional, habla no solamente de aquellos procesados que hubieren prestado servicios al Estado, en la fecha de la promulgación del decreto, sino del procesado que preste esos servicios, es decir, que los continúe prestando, y si se alega para no tomar en cuenta esos trabajos prestados, por el procesado, que los que realizó en la penitenciaría, no fueron en beneficio del Estado, porque son de los trabajos desempeñados por el procesado. De manera que obra un certificado del director de la prisión, en el que dice que el reo trabajó determinado tiempo en beneficio del Estado, ese certificado, como documento público, merece entera fe, mientras no se demuestre su falsedad, o la mala estimación que haya podido hacer el director de la penitenciaría, sobre la naturaleza de los trabajos desempeñados por el procesado. De manera que la negativa a concederle la libertad preparatoria, constituye una violación de garantías y debe concederse el amparo para que la autoridad responsable compute el tiempo de prisión, de acuerdo con las leyes citadas, y sobre esta base, vea si procede conceder el beneficio que se le pide, pero sin perjuicio de que pueda tomar en cuenta alguno de los motivos no estudiados y que no fueron materia de la cuestión constitucional, y que hagan improcedente la solicitud del quejoso.

Amparo penal en revisión 1164/43. Z.N..- 13 de mayo de 1943. U. de cuatro votos. Ausente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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