Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307469
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Conforme a la fracción IV del artículo 386 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, pueden ser elementos constitutivos del delito previsto por esa fracción: el otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo a la orden o al portador, contra una persona supuesta, o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; y la obtención indebida de una cantidad de dinero o de cualquier otro lucro. Ahora bien, si el querellante acepta que el inculpado le hizo entrega de un recibo de depósito confidencial, documento que consignaba una operación falsa, por no haber existido la entrega de dinero que en él se hace figurar, con objeto de disponer de mayor garantía, con relación al adeudo original que consta en una letra de cambio, que no fue cubierta por el acusado, el hecho de haber exigido al acreedor un documento de depósito confidencial, hace suponer lógicamente que, con toda intención, preparaba una acción de índole penal, para el caso de no ser pagado; y si con posterioridad el deudor expide un cheque contra un Banco, por el importe de la letra de cambio, más los intereses y costas, no teniendo fondos el librador en aquella institución, y está probado que el acreedor tuvo conocimiento por el deudor, antes de expedir el cheque, de que aquél carecía de fondos en el banco, y conociendo esa circunstancia aceptó el cheque con el fin de tener una garantía efectiva de pago, pues el propio deudor satisfaría aquél, al verse amenazado con ir a la cárcel, es indudable que no queda plenamente acreditado el cuerpo del delito de fraude; pues si bien es cierto que el inculpado expidió un cheque teniendo conocimiento de que carecía de fondos en la institución de referencia, no queda justificado el otro elemento constitutivo del delito, ya que el deudor no obtuvo lucro alguno. Tampoco puede considerarse comprendido el caso en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que los elementos constitutivos del delito de fraude, conforme al propio artículo son: que el indiciado expida un cheque; que ese documento no sea pagado; y que la causa por la cual no se pague, sea imputable al librador, esto es, que exista dolo, ya que a pesar de que según el artículo 9o. del Código Penal, la intención delictuosa se presume, esa presunción queda desvirtuada por las mencionadas circunstancias, que sirvieron para demostrar que no hubo lucro; pudiendo decirse en síntesis; que la ausencia de dolo queda patente con el hecho de que el tenedor del documento, sabía que el librador no tenía fondos en el banco, habiendo exigido el cheque nada más como una garantía con respecto al adeudo que consignaba la letra de cambio, y por tanto, la causa por la cual no fue pagado el cheque, no puede imputarse al librador; y el auto de formal prisión que se dicte en tales condiciones, es violatorio del artículo 19 constitucional.

Amparo penal en revisión 10752/42. R.M.J..- 29 de abril de 1943.- Mayoría de tres votos. Ausente: J.R.. Disidente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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