Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 307328 |
Materia | Penal,Derecho Penal |
Emisor | Primera Sala |
El artículo 391, fracción III, del Código Penal expresa: "Se impondrá la pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a los comerciantes individuales sujetos a concurso, en los casos siguientes: "... siempre que el estado de concurso sea ocasionado por dolo o imprudencia y con perjuicios de los acreedores. Cuando en el concurso de un comerciante colectivo apareciere que se han cometido los actos previstos en este artículo, se aplicarán a los directores y administradores del mismo comerciante, las penas que el mismo establece". Ahora bien, si está demostrado en autos que se declaró en estado de quiebra a una sociedad, es indudable que la misma constituye el estado de concurso a que se refiere el precepto citado, y aun cuando al fallarse el proceso en primera instancia, el Juzgado de lo Civil ya hubiere levantado el estado de quiebra y declarada la rehabilitación de la negociación fallida, porque los únicos acreedores que comparecieron, ya habían sido pagados, con posterioridad a la fecha en que fueron declarados en prisión preventiva los directores de esa negociación, no existe razón jurídica para admitir que, para la comprobación del delito cometido por comerciantes sujetos a concurso, sea necesario que coexista el estado de concurso en que se dicte la sentencia condenatoria, pues la figura delictiva citada queda consumada desde el momento en que se ejecutan los elementos constitutivos de la misma, y la resolución del Juzgado de lo Civil no puede destruir esto último, por tener sólo efectos mercantiles, sin que por ello exista violación de los artículos 956 y 961 del Código de Comercio, en virtud de que, para los efectos exclusivamente penales, quedaron derogados con lo que ordena el artículo 392 del Código Penal, que es muy posterior al mercantil y que establece que la "averiguación y persecución de estos delitos será independiente del procedimiento mercantil". Como antecedentes de la cuestión, debe advertirse que el artículo 1179 del Código Penal de mil novecientos veintinueve ordenaba que "en todos los casos de quiebra culpable y fraudulenta, los Jueces Penales comprobarán de oficio la existencia de la quiebra y las circunstancias de ésta, sin esperar declaración de los tribunales civiles sobre estos puntos". Por último, la acción de arrepentimiento oportuna en personas físicas que motivaron la quiebra y que luego ocurrieron a pagar los créditos, no impide que el perjuicio haya sido ocasionado, sino sólo significa que el perjuicio fue reparado.
Amparo penal directo 9041/42. D.A.M. y coagraviados. 16 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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