Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro307008
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El Código Penal de 1931 para el Distrito y Territorios Federales, comprendió en un delito típico de encubrimiento, clasificado en su artículo 400; todos los casos de auxilio o cooperación al delito, por concierto posterior a su comisión; en el artículo 13, incluye una forma general de coparticipación delictuosa, que abarca la cooperación posterior, como se desprende de su redacción literal, cuando habla de los que"prestan auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o posterior o inducen directamente a alguno a cometerlo". El artículo 400 citado, define dos delitos de encubrimiento por omisión; el primero se comete cuando no se procure por los medios lícitos, al alcance del agente, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o que se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio; el otro, se refiere a la abstención dolosa del que, requerido por las autoridades, no de auxilio para la averiguación de los delitos o para la persecución de los delincuentes. En ambos casos, se establecen excusas absolutorias que justifican esas actitudes de omisión, cuando se trata de proteger a parientes próximos o a personas a quienes el infractor debe respeto, gratitud o amistad. Finalmente se erige un delito de encubrimiento específico para el comprador habitual de cosas robadas. Estas formas de encubrimiento están sancionadas con normas especiales, y por tanto, debe entenderse que son excepciones a la formula general de coautoría, establecida en el artículo 13 en éste se incluyen todos los casos de coparticipación posterior, dentro de una formula unitaria, sustituyendo antiguas nomenclaturas de autores, cómplices y encubridores; aunque en sentido estricto, los casos de encubrimiento definidos en el artículo 400, pueden caber dentro de la amplísima redacción del artículo 13, el legislador juzgó prudente destacar en nombres especiales de baja penalidad, algunos delitos de encubrimiento que, si bien revelan determinado concierto posterior con el autor material del hecho, tienen en cambio características que denotan poca temibilidad del delincuente, porque sólo se trata de actos de omisión que dificultan la consumación o persecución de los delitos. El artículo 400 y la fracción IX del artículo 15 del mismo código, reconocen determinadas excusas absolutorias para los encubridores. Este último precepto, incluye no sólo la ocultación del responsable, sino los efectos, objetos o instrumentos del delito, pero para que se opere la excluyente, se requiere la circunstancia de que el que asume esa conducta de ocultación, no lo haga por un interés bastardo o valiéndose de algún medio delictuoso; entonces la pesquisa judicial deberá dirigirse a investigar si el encubridor ha sido guiado únicamente por vínculos de parentesco o amistad o por un interés ilegítimo; probado este último antecedente, desaparece el motivo de excusa que la ley reconoce, pues el encubridor por codicia se convierte prácticamente en coautor. Cuando no existen estos propósitos, no se castiga el encubrimiento, por razones de política social, de utilidad social, o de utilidad práctica, pues el Estado reconoce que la comunidad de sangre que une al encubridor con el autor del delito, excusa a aquél en su conducta criminal.

Amparo penal en revisión 9019/43. A.H.L.. 13 marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 121-126, Materia Penal, Segunda Parte, página 91. Tesis de rubro "ENCUBRIMIENTO Y PARTICIPACION, DIFERENCIA ENTRE."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR