Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 306962 |
Materia | Penal |
Emisor | Primera Sala |
La ley penal de Michoacán, entre las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal incluye una, descrita en la fracción VIII del artículo 17 del código respectivo y que se refiere al exceso en la legítima defensa por perturbación, miedo o terror súbitos. En la fracción siguiente del mismo artículo se alude a otra excluyente, que se configura cuando el agente actúa poseído por miedo grave o temor fundado e irresistible, de un mal inminente y grave en la persona del contraventor, o la necesidad de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real grave e inminente, siempre que no exista otro medio mas practicable y menos perjudicial, lo cual clasifica el citado código como la defensa putativa; pero no es exacto que el repetido código transforme la excluyente de miedo grave en la legítima defensa putativa; en ésta se suple o sustituye la objetividad del ataque, por estados o condiciones anímicas peculiares al agredido, quien supone, fundadamente, que le amenaza un peligro grave, que no existe en realidad. La legítima defensa, tal y como la define la ley, no reconoce la defensa putativa, pues para que aquélla se erija como excluyente, es menester que esté rodeada de ciertas circunstancias esencialmente objetivas; la agresión debe ser actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, y si todas esas circunstancias se representan únicamente en el ánimo del agredido, sin que realmente existan, es obvio que por ausencia de los antecedentes externos peculiares a dicha excluyente, no se le puede asignar existencia legal. El Código Penal de Michoacán reconoce dos distintas causas de inimputabilidad proveniente de miedo grave o temor fundado e irresistible; sin embargo, el artículo 18 resuelve los casos de exceso de legítima defensa, cuando no se probare la exculpante, sancionándolos como acciones no intencionales. De lo anterior se deduce que el legislador, innecesariamente, erigió una excluyente de responsabilidad por miedo grave, en los casos en que el agente se excede en la acción defensiva, no obstante que la doctrina sólo reconoce dos formas de exceso: cuando se prolonga la acción defensiva innecesariamente y cuando existe gran desproporción entre el ataque y la repulsa, y no es creíble que un sujeto que voluntariamente concerta una riña y para efectuarla se dirige a las afueras de una población, esté poseído por miedo grave o temor fundado, tanto más si la presencia de funcionarios policiacos le prestaban garantías.
Amparo penal directo 10124/43. C.A.. 25 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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