Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro304984
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Son elementos del delito de asociación delictuosa, conforme al artículo 164 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, la existencia de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para cometer actos delictuosos; y al usar la ley la palabra asociación, ha querido referirse a una agrupación de carácter más o menos permanente y con una o varias cabezas dirigentes, de modo tal, que exista una subordinación y, consiguientemente, una jerarquía más o menos rígida entre el jefe o jefes del grupo y los demás integrantes de él, y no puede concebirse jurídicamente a la existencia de ese delito, en grado de tentativa, puesto que si una persona concibe realizarlo y sólo consigue un adepto, tal hecho es inmoral, pero no delictuoso y si consigue otro, la simple existencia de tres o más personas ligadas por la voluntad de cometer actos delictuosos, hace que se consume el delito, y que sean acreedores los integrantes de la asociación, a una pena, independientemente, de la que corresponda por el delito que pudieran cometer o hayan cometido; pero no basta para la existencia del delito de que se trata, que los actos ejecutados por los delincuentes, sean dirigidos por uno de ellos que concibe el delito y sus medios de ejecución, pues en casi todos los delitos en que intervienen tres o más, personas, casi siempre figura una que conciba el plan que debe desarrollarse y no hay que confundir tal hecho, que sólo cae bajo las reglas de la coautoría, con el de la asociación delictuosa, porque de otro modo, siempre debería considerarse que se está dentro de este último tipo delictivo, cuando la infracción es cometida por una o más personas, lo cual es antijurídico. Aun cuando en el Código Penal vigente se varió la redacción del artículo que sanciona la asociación delictuosa, respecto de la que tenían los preceptos respectivos tanto del Código Penal de 1929, como del de 1871, al no exigir expresamente que la asociación debe tener el carácter de permanente, se han mantenido los caracteres específicos de la infracción, pues el empleo de la frase "asociación organizada para delinquir", muestra inequívocamente que se requiere la existencia de un grupo más o menos estable, ya que de otro modo ninguna asociación orgánica se concibe, pretender que en tal caso este carácter debe ser permanente en el sentido de perennidad, sería absurdo, tratándose de grupos humanos.

Amparo penal directo 133/45. L.A.H. y coagraviados. 27 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LXXXV, página 2611. I.A.. Amparo directo 9127/44. L.C.F.. 27 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.A.. Ponente: J.R..


Tomo LXXXV, página 2611. I.A.. Amparo directo 9125/44. Rojas M.D.. 27 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.A.. Ponente: J.R..


Tomo LIII, página 1534. Amparo penal directo 3527/36. I.H.M.D.. 10 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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