Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303902
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 90 del Código Penal al enunciar los efectos que produce la condena condicional, expresa que éstos son los de suspender la ejecución de la sanción impuesta por sentencia definitiva, sin hacer distinción alguna acerca de la naturaleza de esa sanción. Es verdad que al establecer las reglas o bases sobre las cuales deba concederse tal beneficio, dicho precepto, en su inciso I, habla exclusivamente de las sanciones privativas de libertad, que no excedan de dos años, pero en la fracción III, dispone de una manera expresa que la suspensión comprenderá no sólo las sanciones corporales, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente. En la especie, el Juez de Distrito juzga que esta prevención legal, contenida en el inciso III del artículo que se viene estudiando, se aplica, de una manera exclusiva, a los casos en que las demás sanciones distintas a la corporal, se impongan al delincuente de una manera accesoria; o, lo que es lo mismo, a aquellos casos en los que se ha impuesto una sanción corporal, a la que se han añadido otra clase de sanciones. Semejante distinción no la hace el inciso III y es ilógico deducirla de lo anteriormente preceptuado en el propio artículo, porque si el legislador juzgó procedente conceder al reo el beneficio de suspender las sanciones, no corporales, que se le hayan impuesto junto con la corporal, en los casos marcados por el citado artículo 90, reputando que la naturaleza distinta de esas sanciones no puede ser causa para que no sean suspendidas, no hay razón alguna para suponer que, cuando esas sanciones distintas sean las únicas que se han impuesto, por el sólo hecho de no ir acompañadas de una pena corporal, ya no puedan ser suspendidas, siendo que, como es notorio, en este último caso, es decir, cuando el hecho criminal que se trata se castigar, sólo amerita una sanción que no sea corporal, el reo ha incurrido en responsabilidad criminal menos grave que si hubiese cometido una infracción penal, que ameritase una pena corporal. Además, no deben perderse de vista los propósitos que persigue el beneficio de la condena condicional. Este tiene por objeto dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal, para que recapacite sobre su conducta pasada, sobre las consecuencias que tuvo el acto que ejecutó y se abstenga de ejecutar nuevos actos criminales, al verse librado de una pena en que había incurrido, con la amenaza, al volver a delinquir, que se le imponga por la nueva infracción, no sólo la sanción que éste amerite sino que se haga efectiva la primera sentencia. Y si éstos fueron los propósitos que tuvo el legislador al establecer el beneficio de la condena condicional, no hay motivo para no tomarlos en cuenta y procurar su realización, en aquellos casos en que se impone como pena, una sanción que no es privativa de la libertad, ya que en este último caso, el reo se encuentra exactamente en las mismas circunstancias en que se encuentra el responsable de un delito que merezca pena corporal.

Amparo penal directo 8014/45. G.C.E.. 15 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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