Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303860
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Por seducción, según la ley y la doctrina, como lo expresa F.G. de la Vega, en su obra "Derecho Penal Mexicano", "Los Delitos", Tomo III, debe entenderse la conducta maliciosa y lasciva encaminada a la sobreexcitación sexual de la mujer: Difícil de captar es el concepto específico jurídico de la seducción en el estupro. Algunos autores, como C., según cita anteriormente vertida, consideran que la seducción supone el engaño como indispensable esencia; J. de Asúa, parece ser de la misma opinión cuando, al criticar la legislación argentina vigente, manifiesta que la misma "sólo exige para que el acceso carnal sea incriminable, dos referencias al sujeto pasivo: que sea "mayor de doce años y menor de quince", y que se trate de "mujer honesta". La seducción que se manifiesta en engaño, y que es lo que, en puridad califica el estupro, no se incluye entre los elementos del tipo". Hemos advertido que en muchos casos coinciden en una sola acción de estuprar, ambas modalidades, pero estimamos que la seducción no es necesariamente engañosa. Su doble carácter ha sido precisado por el diccionario de la Academia, cuando define la acción de seducir como engañar con arte y maña, o como persuadir suavemente al mal o cautivar, acepciones aceptadas también por E., quien agrega que "se aplica más particularmente esta voz al que, abusando de la inexperiencia y debilidad de una mujer, le arranca favores que sólo son lícitos en el matrimonio". En su estricto significado entendemos por seducción: sea la maliciosa conducta lasciva encaminada a sobreexcitar sexualmente a la mujer, o bien, los halagos a la misma, destinados a vencer su resistencia psíquica o moral, a cuya virtud, la mujer accede a la prestación sexual. Pero para estimarla como integrante del estupro, nos parece menester que dicha seducción sea a tal punto importante que pueda estimarse como la causa directa, eficiente y determinante de la entrega sexual de la mujer, siendo aquí también de estricta aplicación la teoría de la relevancia......". Y con relación al engaño, en la misma obra se asienta; "Conforme a la doctrina de H.," es causa en derecho penal, por tanto causal en orden al resultado, toda condición que no puede ser suprimida in mente, sin que al mismo tiempo desaparezca el resultado concreto. Pero sólo una conexión causal adecuada fundamenta la responsabilidad penal. Pues aun en los casos en los que la acción es causal respecto al resultado, sólo podrá castigarse al agente por dicho resultado, cuando la conexión causal es relevante, es decir, importante jurídicamente.

Amparo penal directo 8605/45. D.P.. 5 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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