Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303833
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Ya sea dentro del sistema de clasificación tripartita de las infracciones, en crímenes, delitos y contravenciones, como la Legislación Francesa, ya sea dentro del sistema bipartita, dividiendo las infracciones en delito y contravenciones o faltas, como en algunas legislaciones europeas, distinta de la francesa, la doctrina, uniformemente, ha considerado que deben agruparse, como de menor importancia, aquellas que ya sea por los bienes jurídicos lesionados o porque el agente no indique una temibilidad apreciable, relaciones que ven más bien al campo de la organización municipal que al campo represivo, división que, según una autor, obedece a que los delitos se refieren a acciones y omisiones que son contrariadas a los principios del derecho natural o a las leyes eternas de la moral, y las contravenciones tienen por objeto aquellas acciones u omisiones que, siendo indiferentes a la luz del derecho natural y de la moral, se prohibe u ordena su realización para mayor utilidad de los ciudadanos y a fin de proteger la seguridad pública y privada, la prosperidad, del erario y la economía pública y nuestra Constitución en vigor, en su artículo 21, implícitamente sanciona esta división de infracciones, al disponer que compete a la autoridad administrativa, el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de la policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. Y el artículo 21 de la Constitución de 1857, contenía disposiciones semejantes. Siguiendo estos lineamientos, el Código Penal de 1871, en el capítulo de faltas, en su artículo 1150, fracción I, dispuso que el que arrancara, destrozara o manchara las leyes, reglamentos, bandos o anuncios fijados por la autoridad, y en su fracción III que el que fuera de los casos previstos en el mismo código, causare algún perjuicio o destruyera alguna cosa mueble de otro, sería considerado como infractor de una falta de tercera clase, castigable con multa de uno a diez pesos, y en el artículo 1146, disponía expresamente que los hechos considerados como faltas en ese libro, dejarían de tener ese carácter, siempre que causaran un daño que no excediera de diez pesos. Los Códigos de 1929 y 1931, al ocuparse únicamente de los delitos y suprimir el capítulo de faltas, consignado en el código anterior, indudablemente que no tuvieron el propósito de considerar como delitos y objeto de represión judicial, los hechos estructurados hasta entonces como faltas, sino que simplemente quisieron dejar a otros ordenamientos distintos, la sanción y castigo, por las autoridades administrativas, de las infracciones a los bandos de policía, de acuerdo con la facultad que a esas autoridades les reconocieron las Constituciones de que se ha hablado.

Amparo penal en revisión 6743/46. H.R.J.. 7 de diciembre de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R. y J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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