Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303384
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La definición del artículo 282, fracción I, del Código Penal, no menciona expresamente que la amenaza se condicione con una exigencia al amenazado, de manera que dentro del tal tipo, cabe todo anuncio de un daño o un mal en la persona, bienes, honor o derechos del amenazado, o de otra persona con quien esté ligado por algún vínculo, mas de ninguna manera excluye que la amenaza se produce solo cuando se exige algo de otro, como era el sistema del código 1871, con excepción del caso del artículo 478 y como exige que sea la naturaleza y esencia del delito, que no puede concebirse racional y lógicamente, sin el propósito del agente activo, de obtener algo del amenazado, pues aun cuando no se concrete materialmente, siempre espera influir en la voluntad para que la conducta del amenazado le sea propia a su intención pero sí queda imbíbito en el actual artículo 282 el otro elemento fundamental y característico de la amenaza o sea el de la anticipación; pero la conducta del reo no puede constituir una amenaza, si no trató de amedrentar el ánimo de una persona para obligarlo a ceder a sus pretensiones con el fin de obtener o no algo de el, sino que trato de asumir una actitud francamente agresiva, y tal agresión daría lugar a ejercitar el derecho de legítima defensa o en su caso, aceptar una riña, por lo que es de concluirse que los actos imputados al quejoso, en ese aspecto, no pueden incluirse en la definición legal de las amenazas, quedando así incomprobados el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.

Amparo penal en revisión 8717/46. A.H.J.M.. 31 de enero de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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