Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303331
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Son dos los requisitos que el artículo 392 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social aplicable, exige para que proceda la revocación de la libertad preparatoria: que el agraviado cometa otro delito y que el J. que conozca de la nueva causa, haga la declaración respectiva en la sentencia. Si en el caso justificable, el mismo gobernador objetante, reconoce que el J. instructor de la segunda causa, seguida en contra del quejoso, omitió declarar en la sentencia que, como resultado del segundo delito, quedó revocada de pleno derecho la libertad preparatoria de que disfrutaba el inculpado, es obvio que la autoridad administrativa, como lo es el gobernador recurrente, carece de facultades para suplir tal omisión, y al llevarla a cabo, ostensiblemente invadió atribuciones de la autoridad judicial, que le son privativas, por disposición expresa de la citada norma, que se encuentra en consonancia con lo estatuido por el artículo 21 constitucional, al establecer que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Como las razones que se tuvieron en cuenta para dictar el acuerdo administrativo de que se viene hablando, consistieron precisamente en que el quejoso cometió un nuevo delito, resulta inconsistente el razonamiento que hace valer el gobernador recurrente, en relación con la facultad de que dispone para revocar la libertad preparatoria de los sentenciados, ya que esa facultad se circunscribe a los casos en que el agraviado observe mala conducta o dejare de cumplir con alguna de las condiciones establecidas por el artículo 99 del Código de Defensa Social que rige en la localidad, pero sin comprender los casos en que incurre en un segundo delito, los cuales, como ya se dijo, quedan sometidos al conocimiento del juez que conozca de la causa correspondiente. Es cierto que quien delinque de nuevo, observa mala conducta e incurre en algún comportamiento inmoral; pero también no es menos exacto que la mala conducta o inmoralidad que entraña la comisión de un acto delictivo, queda fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad administrativa, toda vez, por texto expreso constitucional, la represión de la delincuencia se encomienda a las autoridades judiciales, con exclusión de las administrativas, a las que sólo se reserva el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía y demás funciones que limitativamente les confieren las leyes, en consonancia con el dispositivo constitucional a comento. Por tanto, si la situación jurídica del acusado solicitante de garantías, resultó beneficiosa por la omisión en que incurrió el juez de su segunda causa, al dejar de hacer la declaración correspondiente a la revocación de la libertad preparatoria de que disfrutaba, resultaría injusto admitir, como lo pretende el funcionario objetante, que a través de le extralimitación de las facultades administrativas de éste, se privara a aquél de aquella situación que le favorece.

Amparo penal en revisión 7322/46. C.C.A.. 20 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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