Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303148
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 330, bis, del Código Penal aplicable, dice en su primera parte, que comete el delito de abigeato, quien se apodere de uno o mas semovientes ajenos; y en su segunda parte, establece que se impondrá determinada sanción a los compradores de ganado robado o de procedencia ilegal, así como a los que comercien con pieles o carnes obtenidas de aquel. al usar de las palabras, la segunda parte de este precepto, carnes obtenidas de aquel después de referirse al ganado robado, seguramente que el legislador quiso sancionar el comercio de carnes obtenidas de ganado robado. en la especie, la base esencial para la comisión del delito que se imputa al hoy quejoso, consiste en que la piel que compró procede de ganado robado o, lo que es lo mismo, de ganado que fuera motivo del delito de abigeato, del que se ocupa dicho precepto legal. Si el delito de abigeato consiste en el apoderamiento de semovientes ajenos, y si por semoviente debe entenderse al animal capacitado para transportarse de un lugar a otro, por su propia vitalidad, seguramente que en el caso los hechos ejecutados no constituyen ninguno de los delitos previstos por el ya citado artículo 330 bis, si el vendedor confiesa haberse apoderado de la piel de un animal que mató, y que resultó ser de ganado vacuno; de manera que el apoderamiento que llevó a cabo, y del que se aprovechó el quejoso, mediante una operación de compra, no fue de un semoviente, sino de la piel de un animal muerto. La muerte de este animal, por parte del que la llevó a cabo, no pudo constituir el delito de abigeato, porque este supone el apoderamiento de un animal vivo, y ese apoderamiento que llevó a cabo, de la piel del animal muerto, tampoco puede constituir el delito de abigeato, por tratarse del apoderamiento de una cosa muerta; y si la compra que llevó a cabo el quejoso, aun suponiéndola comercial, no es de pieles obtenidas de ganado robado, seguramente que se le ha condenado por un delito que no cometió, con violación de la garantía consignada en el artículo 14 constitucional.

Amparo penal directo 517046. M.M.R.. 9 de mayo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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