Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro303059
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 528 del Código Penal dice textualmente: cuando dos o mas personas se hayan hecho injurias recíprocamente, sea o no en un mismo acto, ninguna de ellas podrá pedir el castigo de las otras; pero todas estarán obligadas a dar la caución de no ofender. Como se ve, en primer lugar, dicho precepto legal solo se refiere al delito de injurias, y si la acusación presentada por la quejosa y la que formuló otra persona, que sirvieron de base a las acciones ejercitadas por el Ministerio Público, se refirieron no solamente al delito de injurias, sino también a los delitos de calumnia y de difamación, que aunque sean delitos de la misma naturaleza, porque todos ellos atacan a la reputación de las personas, son, sin embargo, delitos distintos, por esa sola causa resulta inaplicable el artículo 528 del Código Penal que se está analizando. Pero además, existe otra causa de inaplicabilidad y es que cuando dicho precepto dice que se impondrá la caución de no ofender, cuando dos o mas personas se hayan hecho injurias recíprocamente, y que ninguna de esas personas podrá pedir el castigo de las otras, supone, naturalmente, que este debidamente acreditado que esas personas se injuriaron entre si, y la comprobación del proceso, en el que haya habido oportunidad de que los acusados rindan todos los elementos probatorios que son necesarios para fundar sus respectivas acusaciones. no basta la existencia de simples querellas, aunque estas hayan sido formuladas por el Ministerio Público, sino que es indispensable que los hechos en que se funden, queden debidamente comprobados. Mientras no se demuestre que la quejosa injurió a la otra persona y que esta injurió también a la quejosa, y mientras no se haya oído en defensa a ambas acusadas, dándoles las oportunidades necesarias para tachar y combatir los elementos probatorios con que se ha tratado de comprobar las injurias, seguramente que la autoridad no este en condiciones de decir que se esta en el caso del artículo 528 del Código Penal, para poder obligar a las simples acusadas a dar caución de no ofender. así es que el agente del Ministerio Público no pudo invocar dicho precepto legal, para formular su pedimento. De todas maneras, si dicho funcionario ocurrió al proceso, manifestando que se le tuviera como ejercitando la acción penal por los delitos de que ambas fueron acusadas, y que se exigiera a estas la caución de no ofender a que se refiere el artículo 528 del Código Penal y la autoridad responsable, en vista de éste pedimento, se juzga incapacitada legalmente para seguir y ordenar la prosecución del procedimiento criminal por los delitos de injurias, calumnia y difamación, podrá acceder a la solicitud del agente del Ministerio Público de que se le tenga como no ejerciendo la acción penal en contra de dichas acusadas, por los delitos ya mencionados; pero de ninguna manera podrá acceder a la petición de dicho funcionario de que se exija caución de no ofender, porque ya se ha visto que no se esta en el caso de aplicar el artículo 528 del Código Penal. pero no puede decirse que esa resolución del juez sea también anticonstitucional en cuanto tiene al Ministerio Público como no ejerciendo acción criminal en contra de las mencionadas acusadas o de alguna de ellas, porque si conforme al artículo 21 constitucional, corresponde exclusivamente al Ministerio Público el ejercicio de esa acción penal, aun tratándose de delitos que solo pueden perseguirse a pedimento de la parte ofendida, seguramente que si el agente del Ministerio Público se presentó ante el Juez de la causa y dice que no tiene acción penal que ejercitar en contra de las personas que aparecen responsables en ese proceso, y el Juez de la causa tiene a dicho funcionario como desistido de la acción penal que ejerce en contra de las personas que aparecen en el proceso, dicha autoridad sólo se ajustó a los mandamientos contenidos en la citada disposición legal.

Amparo penal en revisión 3982/46. C.M.. 16 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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