Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro302717
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 207, fracción I, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, establece que comete delito de lenocinio toda persona que habitual o accidentalmente, explota el cuerpo de otro por medio del comercio carnal, se mantiene de ese comercio u obtiene de él un lucro cualquiera, y como alquilar cuartos de hotel a parejas de hombres y mujeres no implica necesariamente que el dueño del hotel obtenga lucro del comercio carnal que pueda haber entre parejas, especialmente si tal comercio no se muestra, en esas condiciones no existe el delito de lenocinio. Tampoco existe tal delito, por el cobro de alquilar, en las condiciones expresadas, si no se prueba que ese pago haya sido parte del producto obtenido por las mujeres, en sus actividades con los hombres, ni la administración del hotel hay proporcionado las mujeres con ese fin, pues eso no es lo previsto por la fracción III del citado artículo 207 del Código Penal, que señala como ilícita, la explotación de la prostitución por terceros, que regenteen, administren o sostengan prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a dicha explotación; ni menos puede sostenerse que encaje en la propia fracción III, la práctica de la libertad sexual, que sólo reconoce como única taxativa la moral pública; pero no la de índole privada, ni el ejercicio de la prostitución como género de vida vergonzante, en el cual las mujeres, mediante pago, proporciona su cuerpo a los hombres.

Amparo penal directo 951/47. Paredes R.M.d.R.. 4 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


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