Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro302291
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Si la primera notificación que fue hecha directamente a la compañía quejosa, es obvio que la repetida compañía quejosa, sabedora como estaba del procedimiento que se había iniciado para la presentación del encausado por quien otorgó fianza, y, en su caso para hacer efectiva esta última, debió cumplir con la obligación que impone la ley procesal del lugar, que en su artículo 18 estatuye para todas las personas que intervengan en un proceso, sin tener el carácter de funcionario público, tienen la obligación de manifestar su domicilio. Si la compañía no señaló domicilio en el lugar del proceso, dio lugar a que se llevara adelante lo prevenido por el artículo 45 de la invocada codificación, o sea que se le notificara por cédula en lugar visible del tribunal. Cabe advertir que no está en lo justo la quejosa, al pretender que debió considerársele como funcionario público, porque la franquicia concedida por la fracción II del artículo 7o. del Decreto de cuatro de octubre de mil novecientos treinta y ocho, publicado en el Diario Oficial de Puebla, el quince de noviembre del mismo año, únicamente equipara las pólizas a los instrumentos públicos, pero esta franquicia debe entenderse restrictivamente concedida a las pólizas, para los efectos legales consiguientes sin que proceda extenderla al cargo o empleo y menos a las funciones desempeñadas por quien otorga las pólizas, ya que es ostensible el carácter privado del cargo que desempeña dicha persona.

Amparo penal en revisión 1213/46. Fianzas América, S.A. 16 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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