Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro301990
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Esta Suprema Corte, al hacer el análisis exhaustivo del artículo 19 de la Constitución, ha determinado que tal precepto señala, para motivar un auto de formal prisión, requisitos de forma y requisitos de fondo, que es preciso cumplimentar en un mandamiento de tal naturaleza, para que éste no resulte violatorio de garantías, debiéndose anotar, como de los primeros: a) la existencia del delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar; y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como de los segundos: que esos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado; y por "los datos que arroje la averiguación", debe entenderse el conjunto de antecedentes necesarios para llegar al conocimiento de un hecho criminoso o de una conducta antijurídica, o bien el de testimonios, documentos o fundamentos que conduzcan a igual conocimiento, pero un testimonio singular que no parece robustecido por indicio alguno, no puede, por sí sólo, satisfacer la exigencia constitucional que se comenta, pues no es un hecho aislado, referido por una persona, lo que la ley requiere para motivar un auto de formal prisión, sino un conjunto de ellos, que integren los datos suficientes para justificar la presunta responsabilidad de un individuo. Dar a un sólo testimonio la fuerza y plenitud de "datos bastantes", cuando no reúne los requisitos de ser directo, explícito, concordante con la naturaleza de los hechos investigados, lógico y verosímil, es tanto como torcer el espíritu de la ley, que exige para motivar un auto de esa naturaleza, que haya pruebas evidentes de la responsabilidad de un inculpado, así, exige que los antecedentes que arroje la averiguación, sean suficientes, no para hacerla posible, atendiéndose por tal calidad de poder ser, de ser factible que sea, sino de hacerla verosímil, o que se puede probar, que es, en puridad lexicológica, lo que significa el adjetivo probable, empleado por la Constitución en el artículo 19 que se comenta y el cual, si se analiza en su hondura filosófica, no tiene el alcance estrecho que se le ha dado frecuentemente, sino uno mayor, pues que no es posible admitir que sea rigorista en su parte objetiva, al expresar que el cuerpo del delito debe quedar comprobado necesariamente, y tolerante en su parte subjetiva, en tanto sus interpretaciones han permitido en las más de las veces, el cambio del adjetivo probable por el de posible, concediendo, con ello, que con una simple, única, singular declaración, que no satisface los requisitos apuntados anteriormente, sino que por el contrario es confusa, contradictoria, ilógica hasta el grado de hacerla inverosímil, puede restringirse la libertad de una persona, con todas las gravísimas consecuencias que tal acto trae aparejadas, en el orden moral, por la depresión psicológica y opresión anímica que experimenta el que lo resiente; en el orden social, por cuanto el mismo se mira segregado de la sociedad, en la que despierta un sentimiento de alejamiento hacia su persona, tal cual una cuarentena ineludible; en el orden económico, por cuanto significa, en repetidas ocasiones, la pérdida del empleo, la suspensión de sus créditos y el desnivel, por consecuencia, del deber y haber de su vivir cotidiano; en el orden familiar en tanto un acto de esa naturaleza, hace descender la calidad de la familia, que se siente confundida ante la sociedad de la que forma parte, por no poder ignorar que uno de sus miembros se encuentra procesado; y en el orden jurídico, por todo ese cortejo penoso y abrumador del registro carcelario, fichamiento, comparecencias judiciales, etcétera.

Amparo penal en revisión 2312/48. G.M. de C.E.. 9 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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