Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro300316
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
EmisorPrimera Sala

Para saber lo que la Constitución y las leyes especiales norman respecto a la incomunicación, cabe considerar que la incomunicación de un sentenciado, por parte del director de la penitenciaria, a mas de ser antipedagógica, resulta inusitada y trascendental, lo que está prohibido terminantemente por el artículo 22 de la Carta Política. El artículo 18 de la Constitución dispone que los Gobiernos de la Federación y de los estados organizaran en sus respectivos territorios el sistema penal. colonias, penitenciarias o presidios, sobre la base del trabajo, como medio de regeneración. En éstas condiciones, el hecho comprobado de que al quejoso se le haya puesto en una jaula sin destinarle a trabajo alguno hace también que sea evidente la violación, en perjuicio del quejoso, del mencionado artículo 18. Por otra parte, no se puede confundir el concepto de separación con el concepto de incomunicación que es el grado mas alto de la separación. separar a un reo de entre sus compañeros no significa por necesidad incomunicar, pues puede estar en comunicación hacia el exterior con sus familiares o amigos; y si la ley penal debe aplicarse exactamente, resulta que no se aplicaría en esa forma, si se confunden los términos de incomunicar y separar. La correcta interpretación de la fracción I, del artículo 78 del Código Penal, no puede ser otra que; el establecer como finalidad la educación y adaptación social, en las medidas que el ejecutivo dicte para cumplimentar las sentencias, la separación de los delincuentes que revelen diversas tendencias criminales, cabe cuando se juzgue necesario que no se dejen juntos a los delincuentes de distintas tendencias criminales, ya que habrán de separarse, por ejemplo, a los que hayan atacado a la propiedad de los que por motivos pasionales hayan incurrido en alguno de los tipos de estos actos ilícitos. Si esto es así, se incurre en la violación del artículo 14 constitucional, si el quejoso fue sujetado a una incomunicación, que de ninguna manera autoriza el artículo 78, en su fracción I, del Código Penal. Por otra parte, el artículo 575 del Código de Procedimientos Penales dice que la ejecución de las sentencias definitivas corresponde al departamento de prevención social; y si el director de la penitenciaria, por su propia autoridad, resuelve, ejecuta y pone en practica una incomunicación, no decretada por quien, conforme a la ley, tal vez pudiera hacerlo, se opera por ese solo hecho la violación del mencionado artículo 575 y, de rechazo, la del artículo 14 constitucional, que ordena que las leyes del orden penal se apliquen exactamente; la incomunicación debe ser considerada no solo como agravación sino como enorme agravación, y en todo caso corresponderá consultarla a la sección de prevención especial y al departamento de prevención social aplicarla, y si no fue decretada por éste, sino por el director de la penitenciaria, con ello se viola el artículo 2o. del Reglamento de Prevención Social, pues es atribución exclusiva de un consejo dictar aquel tipo de órdenes, y no facultad del director responsable. Por otra parte una lectura atenta a los artículos 51, 34, 38, 39 del Reglamento Interior de la Penitenciaria, lleva al convencimiento de que no son aplicables a la incomunicación. Por último ni la índole del delito cometido por el quejoso, ni la conducta que ha observado durante el tratamiento de la sanción, autorizan al director de la penitenciaria para fijar el sufrimiento trascendental e inusitado de la incomunicación, puesto que este funcionario no tiene atribución legal para dictar un acuerdo de esa naturaleza.

Amparo penal en revisión 8824/49. G.P.J.. 11 de febrero de 1950. Mayoría de 3 votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.



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