Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro300132
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Es indebida la actitud del Procurador General de Justicia de un Estado, al cambiar las conclusiones de Agente del Ministerio Público Adscrito al Juez de la Causa, bajo el pretexto de formular agravios contra la sentencia apelada, y es ilegal el proceder de la autoridad responsable, al resolver esos agravios estimándolos fundados y, por consiguiente, cambiar en todos sus aspectos, la acusación formulada por el R. de la Sociedad, en primera instancia, al prohijar la nueva acusación formulada por dicho Procurador durante la sustanciación de la alzada y, consecuentemente, considerar a los quejosos como responsables, en términos distintos a los de la acusación, ya que el juicio propiamente dicho, principia con el ejercicio de la acción penal que el Agente del Ministerio Público hace en sus conclusiones, y que da lugar a que los acusados y sus defensores opongan las defensas correlativas a esa acción, para que, finalmente, el Juez del Proceso resuelva sobre la procedencia o improcedencia de una u otras, por lo que si el Agente del Ministerio Público, en primera instancia, acusó al reo como autor de un delito en determinadas condiciones, citando los artículos correspondientes de las leyes penales violadas y solicitando la aplicación de las penas correspondientes, ya no pudo el Procurador de Justicia, en segunda instancia, formular nueva acusación, en contra del quejoso, a gravando su situación, porque la defensa sólo tuvo en cuenta la acusación presentada ante el Juez, y constituyendo el Ministerio Público una Institución Única, el formular nuevas conclusiones por vía de agravios, es contrario a lo prevenido por el artículo 21 constitucional, de tal manera que la jurisdicción responsable, al haber tenido como base esas nuevas conclusiones por apoyar su sentencia condenatoria, imponiendo una pena mayor con apoyo en disposiciones aplicables a circunstancias distintas a las que sirvieron de base a la acusación, ostensiblemente infringió el artículo 21 constitucional.

Amparo penal directo 3011/49. G.P.G. y coagraviados. 19 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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