Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro299348
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Supliendo la manifiesta deficiencia de la demanda interpuesta por el quejoso, si no consta en autos que éste hubiera sido careado con los testigos que declararon en su contra y cuyos dichos sirvieron para fincar su responsabilidad, resulta plenamente demostrada la violación a la garantía establecida en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución General de la República, originándose la transgresión al procedimiento que causa su indefensión, enunciada en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, y debe reponerse el procedimiento, para el efecto de que se caree al acusado con esos testigos; la anterior determinación no sólo se apoya en los preceptos que se invocan con antelación; sino, además, en las consideraciones que son esencia y ser de la vida jurídica del careo y que en seguida se señalan: a). Si el artículo 20 de la Constitución, en su fracción IV, contiene el mandato imperativo, absoluto e indiscutible de que todo acusado "será careado con los testigos que depongan en su contra", entonces tendrá que admitirse también que el incumplimiento de él, por cualquiera de las autoridades del orden penal que intervengan en el proceso, es notoriamente violatorio de esa destacada garantía del procesado, que no admite interpretaciones ni distingos por su calidad de necesaria, ineludible y forzosa; b). Si se advierte que este mandato, contiene además la salvedad de que los testigos "declararán en su presencia (la del acusado), si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa", entonces tendrá que aceptarse también, por lógica interpretación, que si esos testigos no "estuvieren en el lugar del juicio" ello no priva al quejoso de que se cumpla con la garantía establecida a su favor, de ser careado con los que "depongan en su contra"; c). Si en estas condiciones, uno o varios de los testigos que depongan en contra de un acusado, se encuentran fuera del lugar del juicio, entonces tiene que recurrirse, para cumplir con el imperativo constitucional, a lo preceptuado por la ley procesal relativa al Distrito o Estado de la Federación, en cuanto establece la forma de llevar a cabo los careos en casos semejantes; y d). Y si, por último, la ley procesal aplicable determina el procedimiento a seguir para la práctica de los careos entre acusado y testigos no residentes dentro de la jurisdicción del Juez del proceso, entonces también habrá de admitirse que es, en estos términos, como tienen que celebrarse dichos careos con los testigos ausentes, porque lo contrario sería violar el artículo 14 constitucional que expresamente ordena que nadie puede ser privado de su libertad y de sus derechos, sino conforme a las leyes exactamente aplicables al caso.

Amparo penal directo 2480/50. M.H.. 9 de noviembre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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