Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro299264
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Habiéndose dictado contra el quejoso, auto de formal prisión por el delito de violación; posteriormente, no le era dable a la autoridad responsable cambiar la clasificación del delito, aun habiendo conclusiones del Ministerio Público, y sentenciar por el delito de estupro, porque con tal acto, fuera de toda regla jurídica y al margen de la ley, violó en perjuicio del quejoso sus garantías. Bien es verdad que la clasificación de un delito por el cual se dicte el auto de formal prisión, solamente puede variarse sí, tratándose de los mismos hechos, el Ministerio Público los clasifica de distinta manera al formular conclusiones acusatorias pero también lo es que esta Primera Sala ha interpretado el artículo 19 constitucional en la parte que establece que "todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión", en el sentido de que el espíritu de la ley, es que el reo tenga conocimiento exacto de los cargos de que habrá de defenderse y fijar los hechos por los que debe seguirse la averiguación. De esta manera resulta ostensible que, si en el auto de formal prisión dictado contra el quejoso, por presumirlo responsable del delito de violación, se fijaron los cargos por los que habría de defenderse y se determinaron los hechos por los que debería seguirse la averiguación, y sobre ellos enderezó su defensa el dicho quejoso que consistía -según su defensor- "única y exclusivamente en comprobar que no había habido violencia física o moral", el mismo no tenía porqué justificar, durante la averiguación, que la agente pasivo del delito no era casta ni honesta ni, tampoco, que el consentimiento que hubiera dado para la cópula, no había sido obtenido por la seducción o el engaño, y que dicha víctima no era menor de dieciocho años, supuesto que estos elementos, constitutivos del delito de estupro, no fueron los que dieron vivencia al auto de formal prisión. Si posteriormente, y a petición del Ministerio Público, formulada en sus conclusiones, el Juzgador sentenció por este último delito, argumentando que no obsta para condenar al acusado, por el delito de estupro, el hecho de que se haya decretado su formal prisión por el delito de violación, toda vez que se trata de los mismos hechos, con la única diferencia que en autos no se logró comprobar que el acusado hubiera obrado con violencia al cometer su delito, evidentemente que transgredió, con ello, lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, y causó la indefensión del propio quejoso, pues que es ostensible que los hechos integran uno y otro delitos, no son los mismos, dado que en primer lugar, el concepto de cópula varía en una y otra infracción, pues que es restricto en el estupro (sólo la mujer puede ser sujeto pasivo del ilícito penal) y extenso en la violación (cualquiera persona puede ser el sujeto pasivo); en segundo lugar, la víctima del delito de estupro, tiene exclusivamente que ser menor de dieciocho años, por ser en términos generales, "susceptible de fácil engaño o seducción, y por ser dañosa y peligrosa su prematura práctica sexual ilícita", en tanto que el sujeto pasivo de la infracción de violación, puede tener cualquier edad; en tercer lugar, el mismo sujeto pasivo del delito de estupro tiene que ser casta y honesta (correcta conducta sexual de la mujer tanto desde el punto de vista corporal como natural), en tanto que la víctima del delito de violación no requiere tales atributos; y en cuarto lugar, a diferencia del delito de violación en que el ayuntamiento se efectúa sin la voluntad del ofendido y por medio de la violación física o moral, en el estupro la mujer proporciona consentimiento para el acto, salvo que sea obtenido por el engaño o por la seducción. Todos estos elementos, que son hechos integrantes de tipos definidos por la ley, por las variantes intrínsecas que uno y otro contemplan, hacen indubitable la conclusión de que los constitutivos de un ilícito, no son los del otro, como no son los mismos hechos los que configuran el delito de estupro y los que realizan el de violación.

Amparo penal directo 5505/48. N.V.A.. 14 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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