Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro299058
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Determina la concesión del amparo la inexacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso, si se le condena como culpable de actos preparatorios de contrabando, cuando en realidad ejecutó un delito frustrado, no previsto por los artículos 348 y 361 de la Ley Aduanal, en los que se funda la sentencia reclamada; la preparación consiste en las acciones que facilitan o promueven la empresa, pero que aun no agreden el bien o interés tutelado por la norma. Y no se debe confundir la preparación con los delitos frustrados por el hecho de que el acusado haya encomendado a terceras personas la constitución de la actividad necesaria para agredir el interés jurídico protegido por el artículo 348, primera parte, de la Ley Aduanal, pues este error fundamental olvida el régimen jurídico de la instigación y de la autoría mediata, ya que en tales casos los inductores y los autores mediatos jamás consumarían el tipo sino que sólo serían responsables por la preparación del delito; y bien es cierto que ocurre precisamente lo contrario en términos del artículo 13 del Código Penal Federal, que parte del principio de la causalidad de la obra común. La tentativa constituye una figura accesoria, adosada en tales casos al tipo del contrabando, pero cuya disciplina recibe el mismo trato que la consumación, en lo atinente al concurso de personas y la participación. Sólo la ignorancia total de lo que significa esto, puede llevar a la conclusión de que la actuación de los terceros simples partícipes, no concurrentes, deja la figura en el grado de la preparación, aunque fueron ejecutados todos los actos necesarios para la total violación de la norma, fallando ésta por el fortuito. No puede prescindir el estudio jurídico de la consideración de la actividad desplegada por los participantes o los concurrentes, puesto que la violación a la ley, va del menos al más, hasta alcanzar la consumación in itinere, precisamente en muchas hipótesis a virtud de actos de tercero, o inclusive de la misma víctima, y entonces sucedería que si la víctima inconsciente por su actuar, da oportunidad a que la preparación del delito llegue hasta la consumación, el autor de los actos primeros sólo sería responsable de un acto preparatorio, lo cual, ni los prácticos de la Edad Media aceptaban. Si está pues probado que incluso el administrador de la Aduana había acordado preventivamente se entregara el automóvil importado al quejoso, previo el pago de los impuestos, y sólo posteriormente revocó su determinación cuando el vehículo ya se encontraba en territorio nacional, esto no puede ser preparación de importación, sino frustración, puesto que sólo faltó el que entrara al patrimonio del culpado el vehículo en cuestión.

Amparo penal directo 4912/50. E.R.E.. 23 de febrero de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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