Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro299034
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Si no consta en autos que el quejoso hubiera sido careado con los testigos que declararon en su contra y cuyos dichos sirvieron para fincar su responsabilidad, resultando así plenamente demostrada la violación a la garantía establecida en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución General de la República, originándose de allí la transgresión al procedimiento que causa la indefensión del quejoso, enunciada en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, debe reponerse, con fundamento en el artículo últimamente invocado, el procedimiento, para el efecto de que se caree al acusado con los testigos de que se trató, y desahogada que sea tal diligencia, se dicte la nueva sentencia que corresponda. La anterior determinación no sólo se apoya en los preceptos que se invocan con antelación, sino además en las consideraciones que son esencia y ser de la vida jurídica del careo y que en seguida se señalan. a) Si el artículo 20 de la Constitución, en su fracción IV, contiene el mandato imperativo, absoluto e indiscutible de que todo acusado "será careado con los testigos que depongan en su contra" entonces tendría que admitirse también que el incumplimiento de él, por cualquiera de las autoridades del orden penal que intervengan en el proceso, es notoriamente violatorio de esa garantía destacada del procesado, que no admite interpretaciones ni distingos por su calidad de necesaria, ineludible y forzosa; y b) Si se advierte que este mandato, contiene, además, la salvedad de que los testigos "declararán en su presencia (la del acusado), si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa" entonces tendrá que aceptarse, también, que radicando dichos testigos en el lugar del juicio, no existe razón alguna para privar al quejoso de que se cumpla con la garantía establecida a su favor, de ser careado con los que "deponga en su contra" porque lo contrario sería violar, a más de la garantía establecida en el artículo 20 invocado, la del artículo 14 constitucional, que expresamente ordena que nadie puede ser privado de su libertad y de sus derechos, sino conforme a las leyes exactamente aplicables al caso.

Amparo penal directo 5752/49. H.L.M.. 16 de febrero de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: F. de la Fuente y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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