Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro298911
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Si la propia ofendida por el delito de despojo, acepta que el dueño del inmueble no era parte en su contrato de subarrendamiento, esta particularidad conduce a tener por probada su mala fe en el mismo, y si, además, el depositario judicial de ese inmueble no intervino en tal relación que transgredió el contrato original de arrendamiento, no puede parar perjuicio al que resulte vencedor en el juicio, y en cuyo nombre posee el depositario, el ilícito civil subarriendo sin facultades, ni el ilícito penal despojo porque implicaría molestar en sus posesiones y derechos a quien no ha sido oído ni vencido en ese juicio; y si el propietario ha sido exonerado de toda responsabilidad en el delito de despojo, se reportaría perjuicio a sus causahabientes sin la voluntad delictiva de aquél, ya que el delito consumado por terceros, no puede otorgar derechos posesorios justos a la ofendida, con menoscabo de los derechos del vencedor en la controversia civil anteriormente aludida. En esa virtud, el acto reclamado y por el que se pretende restituir a la supuesta ofendida en la posesión del local que subarrendó, deja sin defensa a quien resulte con fallo de mérito en la instancia civil y que está representado, en todo caso, por el depositario quejoso, privándolo de sus derechos por el hasta ahora incomprobado que ostenta la ofendida, y que no es apto a crear un derecho civil respetable en contra de legítimos derechos de terceros, por lo que no está satisfecha la exigencia del artículo 28 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, en cuanto se refiere al derecho legítimo de la ofendida, ya que considerar la situación de hecho en abstracto, resulta antijurídico, por que debe ponerse en contacto con los derechos de terceros que son prevalentes en el caso, y siendo como es, de esencia civil, la restitución ordenada, por suponer en favor de la detentadora del bien, su disfrute a título de poseedora en derecho, una resolución del orden penal no puede dejar de estudiar los verdaderos límites de estos derechos que solo emanan de la propia voluntad de la ofendida y cuyo respeto equivaldría a sancionar la mala fe frente a la buena fe de terceros, lo que está en pugna con los artículos 14 y 16 constitucionales y por este particular debe concederse al quejoso la protección federal.

Amparo penal en revisión 4497/50. G.N.. 15 de enero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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