Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro298910
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

En los términos del artículo 197, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado, son dos los elementos esenciales del delito de responsabilidad oficial de que se trata: una sentencia definitiva injusta y que el funcionario que la dictó hubiere obrado por motivos inmorales; y sólo puede ser calificada como injusta aquella sentencia que ha causado ejecutoria por no haberse recurrido, o bien porque el tribunal de apelación la revoque o modifique, pero no cuando la misma se encuentra sub-judice caso en que la calificación de injusticia prejuzgaría del resultado del recurso, pues precisamente y como dentro del sistema del doble grado, existe un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior para conocer en apelación de la cuestión juzgada por el tribunal de primer grado, los efectos obligatorios de la sentencia dictada por éste, no vinculan ni a los órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores, quienes a virtud de un nuevo examen pueden revocarla y substituírla por una nueva y diversa, ni a las partes mismas. de aquí un estado de pendencia de la sentencia de primer grado y de sus efectos jurídicos frente a los órganos jurisdiccionales de segundo grado, en forma de que si la sentencia dictada por éstos, confirma la de primer grado, ésta continúa existiendo y desplegando sus efectos jurídicos; y si se reforma, deja de existir o de desplegar dichos efectos, ya que el Juez de apelación puede revocarla cuando los motivos de hecho y de derecho en que se funda no se conforman con la verdad o con la recta aplicación del derecho. En consecuencia, y aun cuando la sentencia de primer grado es un acto jurídico perfecto con fuerza obligatoria propia, debe tenerse en cuenta, atenta la existencia de los dos grados de jurisdicción; que sus efectos son limitados y parciales dada la posibilidad de otra diversa declaración del derecho, (sentencia de segundo grado), ya que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia, tienen facultad para revocar el acto de declaración de los órganos inferiores, sometido a su revisión; y de pronunciar una nueva y diversa declaración mediante otra sentencia, de lo que se concluye que la atribuida al ahora quejoso y recurrida en apelación por el Ministerio Público, siendo, como es, susceptible de modificación o revocación por parte de los órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores y competentes para conocer en segunda instancia, carece de definitividad, y, en estas condiciones, no puede ser calificada a priori de injusta, por un órgano administrativo como lo es el Ministerio Público, que carece de competencia legal para ese efecto, al ejercitar la acción penal.

Amparo penal en revisión 4551/50. M.A.G.. 15 de enero de 1951. Mayoría de tres votos. Ausente: L.C.G.. Disidente: F. de la Fuente. La publicación ni menciona el nombre del ponente.

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