Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 298670 |
Materia | Penal |
Emisor | Primera Sala |
Cabe preguntarse si los casos previstos en los dos últimos párrafos de la fracción III, del artículo 15 del Código Penal constituyen técnicamente una presunción de legítima defensa o tan sólo casos que se equiparan a ella. La legítima defensa real se caracteriza por la existencia de una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, que se repele. Puede presumirse que tales requisitos se presentan cuando durante la noche una persona escala o fractura los cercados, paredes o entradas de una casa, o se introduce a un hogar por la noche y ejerce violencia sobre las personas o cosas que en tal sitio se hallen. La negativa se impone: en el primer caso, expresamente se deja de exigir la existencia de una agresión; y en el segundo, la violencia puede ejercerse sin que se agreda, resulta desproporcionada en muchos casos la repulsión dañosa que se autoriza en contrapartida a la violencia ejercida por el allanador. La verdad es que lo que sí se presume es el miedo grave o el temor fundado del morador ante la invasión, y que en tal estado no va a esperar a que se le agreda para defenderse y defender su hogar y su familia. En realidad el hecho de que una persona escale un muro o barrera similar, o se introduzca de noche a una casa extraña, puede tener motivos si no legítimos si excusables, como pueden ser el de huir de un peligro, una extrema necesidad, una cita amorosa, etc., que no explican por la actuación concreta del invasor en cada caso particular a estudio, la presunción de una agresión. En todo caso puede declararse procedente la excluyente, sin importar que no se demuestre la existencia de una agresión o los hechos que hayan inducido fundamentalmente a la creencia subjetiva de su existencia, ya que en tales casos quedaría conformada la legítima defensa real o la putativa, y la presunción prevista en los dos últimos párrafos de la fracción III, no serían aplicables al caso.
Amparo penal directo 4392/49. C.S.. 5 de abril de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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