Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro298666
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

No toda sentencia absolutoria respecto a la responsabilidad penal, trae aparejada la absolución respecto a la responsabilidad civil. La responsabilidad civil desaparece en el caso de las siguientes excluyentes mencionadas en el artículo 15 del Código Penal; la de la fracción III, que se refiere a la legítima defensa; la de la fracción V, consistente en obrar el quejoso en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la Ley; la de la fracción VIII, que se refiere a un impedimento legítimo; y por último, la de la fracción X, que hace mención a causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas la precauciones debidas. El acusado o un tercero están obligados a la reparación del daño, en determinados casos señalados, después del examen de las circunstancias que aparecen en el proceso, o sea, casuísticamente, en estos supuestos: el de la fracción I, consistente en obrar el acusado por fuerza física exterior irresistible, en tal caso si la fuerza física no proviene de la naturaleza sino de un tercero, éste está obligado a reparar el daño causado por el procesado, que penalmente no es responsable. La de la fracción II, que se refiere a estados específicos de inconsciencia o de intoxicación; en estos casos, cuando el estado de inconsciencia o de intoxicación ha sido producido por un tercero, éste estará obligado a la reparación del daño, y cuando el empleo accidental e involuntario de determinadas sustancias, sea culpablemente atribuible al infractor, quedará obligado a la reparación del daño, a pesar de la absolución penal. En el estado de necesidad previsto en la última parte de la fracción IV, hay casos en que la absolución penal obliga en cualquier forma a reparar; J. de Azúa establece a este respecto, cuatro hipótesis a), cuando el estado de necesidad se causa por la persona que sufre las consecuencias el acusado no está obligado a reparar; b), cuando se debe a culpa del necesitado el acusado sí debe reparar el daño a pesar de la absolución penal; c), cuando es un tercero el que origina el estado de necesidad, dicho tercero es el que debe indemnizar y, d), cuando el estado de necesidad es consecuencia de caso fortuito, el acusado no debe reparar y la víctima reporta los daños. Por último, en el caso previsto en la fracción VII consistente en la obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, el acusado no está obligado a la reparación pero sí el superior jerárquico. En el último grupo, se colocan la excluyentes que, procedentes en el orden penal, no absuelven de la obligación de reparar el daño. Tales son el miedo grave o temor fundado, previstos en la primera parte de la fracción IV; la de ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar, o sea la inculpable ignorancia, que prevé la fracción VI; y por último, la prevista en la fracción IX que se refiere a determinadas excusas absolutorias respecto a auscultamiento del responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o al hecho de impedir que se averigue el delito, por parte de ciertos parientes cercanos del delincuente, o de personas ligadas a él por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Todo esto nos lleva a la conclusión de que, por la naturaleza misma de las excluyentes mencionadas en el artículo 15, la sentencia absolutoria respecto a la responsabilidad penal, no siempre trae aparejada la absolución respecto a la responsabilidad civil, y por ello toda sentencia, aunque absuelva, forzosamente debe hacer una declaratoria en relación con la reparación del daño, cuando la acción correspondiente, y las pruebas para acreditarla, han sido aportadas al juicio. Ya se ha dicho que la legítima defensa excluye la responsabilidad penal y la civil. La razón es evidente: quien obra en legítima defensa no actúa antijurídicamente, o sea, obra conforme a derecho. La defensa, en tales casos, no puede ser legítima e ilícita al propio tiempo, ni siquiera civilmente. Esto es cierto tratándose de la legítima defensa real. Pero no lo es en el caso de la legítima defensa putativa. En ésta se cree subjetivamente que existe la agresión, cuando en realidad no se había conformado; por ello la obligación de reparar el daño subsiste, ya que el ofendido o sus herederos no tienen por qué reportar el daño proveniente del error de hecho en que se encontraba el contraventor. En lo que respecta al miedo grave o temor fundado, ocurre señalar, de acuerdo con nuestro texto legal, una diferencia de esta excluyente, con la diversa de estado de necesidad: en ésta la Ley exige que el contraventor trate de salvar su persona o bienes, o los de otro, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial; requisito que no se exige para el miedo grave o temor fundado, ya que alterada en ésta la voluntad, la psiquis, no es razonable exigir al contraventor que reflexione sobre el uso del medio menos perjudicial, y también por esta nueva razón, la responsabilidad penal desaparece, pero obliga a la reparación del daño. Así pues, el Tribunal penal sí tiene jurisdicción para declarar la responsabilidad civil, cuando ha concluido por una absolución penal; la jurisdicción de los jueces y tribunales penales no está relegada a lo penal exclusivamente, ya que su jurisdicción es general, y únicamente una razón de orden obliga a demarcar en determinado territorio su jurisdicción; y por ello, cuando una materia distinta a la penal, se encuentra íntimamente ligada con la que se le tiene señalada, la jurisdicción de dichos jueces y sus tribunales se extienden a esas diversas materias, sobre las cuales igualmente tiene jurisdicción para decidir, ya que la jurisdicción, al igual que la soberanía, es una, única nuestra Ley positiva así lo establece cuando otorga poder jurisdiccional al juez penal para resolver tanto sobre la acción penal como sobre la acción reparatoria proveniente del daño privado, que igualmente puede producir el delito; y ello no sólo por que el penalmente obligado se identifique con el civilmente obligado, pues en nuestro Código igualmente se reglamenta dentro del proceso penal la acción civil del ofendido por el delito en contra de un tercero civilmente obligado a indemnizar y que no se identifica con el penalmente responsable. Por ello, si la jurisdicción penal condena o absuelva, después de examinar la instrucción del proceso, por el principio de la inmediatividad o inmediación procesales puede resolver igualmente sobre la responsabilidad civil, aun en el caso de las sentencias absolutorias, ya que es el juez de instrucción o el tribunal de apelación quiénes han tenido conocimiento directo de la escena y los protagonistas del hecho ilícito.

Amparo penal directo 4392/49. C.S.. 5 de abril de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.G.C. y J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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