Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro294598
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

No es simbólica la pena pública al quejoso por concepto de reparación del daño moral, porque el legislador tabasqueño, siguiendo el lineamiento del Código Penal del distrito, la establece con toda nitidez en los artículos 28 y 29 del código local, al decir que la reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y comprende tanto la restitución de la cosa obtenida por el delito lo que es imposible en el estupro, como la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, situación ésta última que si es factible establecer, dado que el daño material es improbable fijarlo en atención a que el honor de la mujer y su integridad sexual son difíciles de determinar por los medios legales en cuanto a su valor económico, con respecto a los conceptos de castidad y honestidad. En cambio, por la índole misma del ilícito, el daño moral que se le causa a la estuprada si es hacedero precisarlo por cuanto que sufre una merma sensible en su reputación ante la sociedad y sobre todo, el acto lesivo perpetrado en su persona le acarrea, como se expone en anterior ejecutoria de esta suprema corte página 1363, tomo XCIV del semanario judicial de la federación, un sentimiento de devaluación de si misma, que puede producir infinidad de variantes en su conducta, desde una actitud de aislamiento, con las resultantes de celibato o enclaustramiento pseudo místico, hasta un proceder disipado que puede llevarla a la perdida absoluta de todo sentimiento ético; en otros términos, el daño moral ocasionado a la víctima del delito es trascendente y debe ser reparado, no siendo violatoria de garantías la sentencia que así lo determine, sin que sea necesario que la ofendida pruebe el monto de la reparación, por razón de la materia a probar, quedando al criterio del órgano jurisdiccional el señalamiento respectivo dentro de los lineamientos generales que establece la Ley Punitiva, como son la capacidad económica del obligado a pagarla y el daño que sea preciso reparar.

Amparo penal directo 1037/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17 de enero de 1955. Mayoría de tres votos. El Ministro Luis Chico Goerne no votó en este asunto por la razón que se expresa en el acta del día. Disidente: L.G.C.. Ponente: A.M.A..

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