Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro293754
MateriaConstitucional
EmisorPrimera Sala

Aun cuando, en términos generales, es cierto que las partes que acuden ante la autoridad judicial deban estar colocadas en la misma situación, también lo es que tal afirmación y el derecho de audiencia, tienen una excepción en casos precisamente como los de las providencias y secuestros precautorios, por cuya naturaleza y finalidad no se oye al afectado para que no los impida. Pero cosa muy distinta es el levantamiento de la providencia, pues en tal caso sí debe oírse a la parte que pueda resultar afectada con dicho levantamiento, es decir, al acreedor, pues aun cuando solo fuese una mera expectativa de derecho la que tuviera en su favor, no puede serle afectada sin violar el artículo 14 constitucional si no se le escucha y se le da la oportunidad de impugnar los instrumentos y los razonamientos presentados por el tercero que solicita el levantamiento de la providencia. Por tal motivo, el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León es anticonstitucional, en cuanto autoriza el levantamiento de plano de una providencia de embargo precautorio cuando afecte las propiedades y posesiones de un tercero, toda vez que contraría la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional.

Amparo en revisión 763/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: A.M.A..


Nota: En el Informe de Labores de 1956, Primera Sala, página 87, esta tesis aparece publicada bajo el rubro: "SECUESTRO PRECAUTORIO OBTENIDO POR EL OFENDIDO."

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