Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro293245
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Si bien es cierto que conforme a la fracción II del artículo 362 del Código de Procedimientos Penales, son irrevocables y por tanto causan ejecutoria las sentencias de segunda instancia y aquéllas contra las cuales no procede conforme a la ley, recurso alguno, no lo es menos, que si se promueve amparo directo la ejecución de la sentencia de segunda instancia, queda suspendida de plano por el auto dictado al admitirse la demanda de amparo. Consiguientemente, la acción civil que nació del hecho delictuoso, no puede exigirse, hasta en tanto no se conozca la resolución que la Primera Sala de la Corte dicte en el juicio de amparo promovido contra la sentencia de segunda instancia pues para que se tuviese en autoridad de cosa juzgada, se hace necesario que la obra controladora y correctiva de otro órgano jurisdiccional, en la especie la Justicia Federal, no la anulase, a fin de que pudiera producir todos sus efectos jurídicos, ya que si se ampara al quejoso, quedaría insubsistente y sin valor alguno aquella sentencia, no obstante toda la fuerza de ejecutoriedad que concede la Ley Procesal aplicable. Por lo que los razonamientos de la Sala sentenciadora no pueden ser más certeros si consideraron que en el caso debatido no operaba la acción de prescripción de acuerdo con el principio general en materia de prescripción negativa, que establece que éste empieza desde el momento en que la obligación puede exigirse, y que en el caso el principio de dicho término, es a partir del momento en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobreseyó en el juicio de amparo que se interpusiera contra la sentencia de segunda instancia que condenó al quejoso por falsedad en declaraciones judiciales, sentencia esta que estaba subordinada por cuanto a su efectividad y firmeza, al resultado del amparo, ya que si éste su hubiere concedido por este Alto Tribunal, serían restitutorios sus efectos. A mayor abundamiento cabe decir que el artículo 1831 del Código Civil del Estado de Coahuila en cita, se refiere a la prescripción de la acción para exigir la reparación del daño proveniente de actos extracontractuales hechos ilícitos, y se refiere exclusivamente a la prescripción de la acción de responsabilidad civil proveniente de ilícitos civiles, que no son configuradores del ilícito penal, que es la acción que intentará la parte ofendida en el delito de falsedad de declaraciones judiciales; bien sabido que la tutela penal se extiende a otros bienes jurídicos, y por lo tanto, la prescripción de la acción respecto de la reparación del daño, está regida por la fracción II del artículo 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues lo contrario implicaría admitir la hipótesis de que la parte ofendida por el delito, pudiere instaurar demanda de responsabilidad civil proveniente del delito, cuando aún no tiene autoridad de cosa juzgada la sentencia condenatoria que se dicte en contra del agente infractor, y, que es bien sabido, constituye la fuente de la que surge la acción reparadora del daño y que en el caso estuvo determinada desde el momento en que ésta Sala de la Corte sobreseyó por desistimiento expreso del quejoso, en el juicio de amparo que interpusiera contra la sentencia que lo condenó por falsedad de declaraciones judiciales.

Amparo directo 3240/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 2 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: T.O. y Leyva.

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