Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro279329
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

Si bien la Suprema Corte de Justicia, había fijado con anterioridad jurisprudencia en el sentido de que si en la audiencia constitucional respectiva el quejoso no rendía prueba en contra del informe negativo de las autoridades señaladas como responsables, comprendidas dentro del territorio jurisdiccional del Juez de Distrito ante quien se entabló la demanda, había que inferir que no eran ciertos los actos reclamados de dichas autoridades, y, en consecuencia, no ejecutándose tales actos dentro de ese territorio, el Juez de Distrito respectivo era incompetente para conocer del juicio de garantías correspondiente, debiendo serlo aquel dentro de cuya jurisdicción se encontraban las distintas autoridades señaladas como responsables, que habían rendido informes en el sentido de ser ciertos los actos a ellas atribuidos; y que, posteriormente la Suprema Corte cambió aquella jurisprudencia y fijó la consistente en que para resolver la controversia de jurisdicción que pudiera surgir entre distintos Jueces de Distrito, debe tomarse como base la demanda de amparo, es decir, considerar los actos reclamados tales como habían sido planteados en ella por la parte quejosa, puesto que tales actos originen la jurisdicción, y que la circunstancia de que alguna o algunas de las autoridades señaladas como responsables negaron la existencia del acto o actos reclamados sería motivo de improcedencia que debería ser apreciado al resolverse el amparo en cuanto al fondo, pero no para hacer cambiar dicha jurisdicción, que debe ser fijada, como se ha indicado, por los términos de la demanda propuesta, atenta la circunstancia de que si la mente del legislador hubiera sido la de que para decidir la controversia de jurisdicción hubiera que atender a las pruebas de la existencia de los actos reclamados, la Ley de Amparo hubiera establecido que los Jueces de Distrito no podrían declarar su incompetencia sino hasta que llegara el día designado para la celebración de la audiencia constitucional, y, lejos de ello, la propia ley en las fracciones III y IV, de su artículo 35, estatuye que la controversia de jurisdicción puede suscitarse y resolverse tan luego como el Juez de Distrito tenga conocimiento de que otro está conociendo del mismo juicio, o cuando radicado el juicio de garantías ante un Juez de Distrito, deba conocer de él otro Juez de igual categoría, y ello, sin necesidad de esperar a que llegue el día fijado para la audiencia constitucional, ya que no existe precepto legal alguno que obligue a los Jueces de Distrito a tomar en consideración las pruebas que hayan rendido o deban rendir las partes en el juicio de garantías, para promover el incidente de competencia, también lo es que esta Suprema Corte de Justicia, analizando con mayor detenimiento las razones legales que existan en pro y en contra de una y otra jurisprudencia, estima que debe volverse a la anterior, ya que de seguir la fijada en último lugar, quedaría al arbitrio de la parte quejosa designar de antemano el Juez que debiera conocer del juicio de garantías, pues bastaría para ello que en su demanda señalara autoridades responsables dentro del territorio de su jurisdicción, aun a sabiendas de que no son ciertos los actos reclamados de dichas autoridades para definir la jurisdicción del Juez de Distrito ante quien se presente la demanda de amparo, a más de que, por otra parte, la Constitución Federal en su artículo 107, fracción IX, establece que es Juez competente para conocer de un amparo, aquel bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, y cuando en la audiencia constitucional, la parte agraviada no ha rendido prueba en contra del informe negativo de las autoridades responsables residentes dentro del territorio jurisdiccional del Juez de Distrito que esté conociendo del amparo, legalmente debe concluirse que dentro de su territorio no se ejecutan los actos reclamados, y que por lo mismo sólo es competente para conocer del juicio de garantías, el diverso Juez de Distrito dentro de cuyo territorio radican las otras autoridades responsables que han confesado el acto de ellas reclamado.

Competencia 76-934/34. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en el Distrito Federal, y de Distrito en el Estado de México. 12 de marzo de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.U. y F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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